En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PAEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.937.307.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YAILA MOLINA y JUAN MANUEL FRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.066 y 102.067.

PARTE DEMANDADA: EL JARDIN DE SABANETA S.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.336. _______________________________________________________________

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la parte demandada no dio contestación a las pretensiones del actor en el término legalmente previsto, tal y como dejó constancia el Juez de la primera fase del procedimiento.

El trabajador en la demanda alega que prestó sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de cajero, percibiendo un salario normal de Bs. 406.462,26 mensual o Bs. 13.548,74 diario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 21 de diciembre del 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por lo que la relación duró 4 años y 17 días.

El actor alega que su salario integral equivale a Bs. 14.376,72 diarios, compuesto por la cuota diaria (Bs. 13.548,74), la incidencia salarial de las utilidades (Bs. 564,53) y la incidencia salarial del bono vacacional (Bs. 263,45).

Con fundamento en todo lo anterior demanda las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […]

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

El Juzgador ha observado una serie de errores en los conceptos demandados, que a continuación procede a corregir con fundamento en lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera, tomando en consideración la afirmación de que se le adeudan en su totalidad: (1) Por prestación de antigüedad mensual corresponderían 215 días, cuantificados con base en el salario integral (Artículo 108 LOT); (2) Por la prestación de antigüedad anual corresponden 12 días, con base en el salario integral (Artículo 108 LOT); (3) por vacaciones vencidas corresponderían 66 días, cuantificados con la cuota diaria más la incidencia salarial de la utilidad (Artículo 219 LOT); (4) por bono vacacional le corresponden 34 días, cuantificados con el mismo salario de la vacación (Artículo 223 LOT); (5) por utilidades le corresponden 60 días, cuantificados con base en la cuota diaria más la alícuota salarial del bono vacacional; y (6) por las indemnizaciones por el despido injustificado le corresponden 180 días con base en el salario integral (Artículo 125 LOT).

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

Del folio 47 al 70 una serie de recibos de pago, suscritos por el actor, en los cuales se deja constancia del pago del salario por los días de trabajo, días de descanso, feriados y similares, que nada aportan al debate probatorio y que por ello carecen de valor para éste Juzgador.

Al folio 71 y al 75 corren insertos dos recibos de pago de vacaciones suscrito por el actor, pero de dicho documento no puede inferirse el disfrute efectivo de las vacaciones.

A los folios 72 y 73 corren insertas dos planillas de cálculos realizadas al trabajador por la Inspectoría del Trabajo, pero de ellas no se puede evidenciar pago alguno.

Al folio 74 corren insertos dos recibos en los cuales el actor afirma haber recibido ciertas cantidades de dinero, cantidades éstas que no fueron reconvenidas legalmente u opuestas para la compensación, por lo que se declaran dichos documentos sin valor probatorio alguno.

Los demás elementos probatorios de autos (recibos de pago) nada aportan a favor de la demandada.

No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los hechos expuestos por el actor en su libelo y declara procedente el pago de los conceptos determinados anteriormente. Así se establece.-

Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios deberá asumir íntegramente la parte demandada. Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados, los cuales deberá cuantificarlos el experto referido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y conforme a la tasa activa indicada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada, con las modificaciones indicadas en la parte motiva del fallo, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 13 de octubre de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente



LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN CARDENAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m.



LA SECRETARIA
JMA/lc.