REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-001602

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO RUIZ, JOSE GREGORIO SUAREZ, RODRIGUEZ, JUAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, OLEGARIO ENRIQUE COLMENAREZ Y OLEGARIO ENRIQUE ANGULO, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.771.272, 12.246.910, 4.738.880, 4.738.880, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ ORTEGA y MARIA NORMA BLANCO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.443 y 24.523 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° CF-CO-1 según gaceta oficial N° 28-661 de fecha 28 de junio de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ISABEL ATAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 44.883 y 53.483, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recursos de apelación interpuestos en fecha 04 y 09 de agosto de 2005, por las abogados Magali Muñoz y Isabel Otamendi, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio seguido por los ciudadanos Alexis Antonio Ruiz, José Gregorio Suárez Rodríguez, Juan José Suárez Rodríguez, Olegario Enrique Colmenarez y Olegario Enrique Angulo, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2005, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 23 de septiembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la determinación de los conceptos que adeuda la demandada, de la vinculación surgida entre los accionantes y la demandada.

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogado Magaly Muñoz en nombre de sus poderdantes, plenamente identificados up supra, contra la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), ya identificada.

Reclaman los actores el pago de diferencia de prestaciones sociales por preaviso, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono navideño, utilidades, utilidades fraccionadas, fideicomiso, pago de días domingos y feriados, bono corporativo, así como horas extras, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, la representación legal de la accionada, debidamente asistida por la abogado Isabel Otamendi, reconoció la existencia de la relación laboral con los demandantes, el despido, la fecha de egreso y el salario, así como también el monto que alega el ciudadano ALEXIS RUIZ haber recibido como pago de sus prestaciones sociales, los cuales al ser admitidos por la demandada, quedan relevados del debate probatorio; como bien fue establecido por la instancia.

Al momento de explanar las negativas, niega la accionada la fecha de ingreso y el tiempo de servicio alegado por los ciudadanos OLEGARIO ANGULO y JOSE GREGORIO SUAREZ, así como la procedencia de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho.

Establecida la carga de la prueba, corresponde a esta Alzada acudir al establecimiento de los hechos debidamente comprobados, a la luz de la contestación formulada por la demandada, y conforme el material probatorio incorporado por las partes, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, para determinar la procedencia de los conceptos reclamados es menester analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a saber:

La parte demandada promovió en primer termino el merito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.


Al capitulo segundo procede la parte actora a impugnar el poder y la representación de la empresa, lo cual no constituye elemento probatorio alguno, por consiguiente no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Seguidamente solicita la parte actora la exhibición de los documentos de recibos de bonos cooperativos semanales, prueba que fue desistida como se evidencia al folio 169, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Al folio 77 formularon los actores solicitud de inspección judicial efectuada por la abogado MAGALY MUÑOZ, la cual se desecha en virtud de no recaer sobre hechos controvertidos en la presente causa.

Finalmente promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos Laura Briceño Perdomo, Gema tarcila Torres, Nelly Josefina Flores, Aida Oviedo, José Alfrdo Suárez, Miguel Jerónimo, MIgdalia Corormoto Pineda, Filiberto José Escobar, Victor Alberto Pineda, Ana Bel Lameda, Ezequiel Alberto Sánchez Adan y Roger Alexnder Villegas Garcia.

Al momento de ser evacuados los testigos sólo rindieron declaración los siguientes:

La ciudadana LAURA THIBISAY BRICEÑO PERDOMO, quién manifestó conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ, ya que lo veía cuando hacía mercado desempeñando varias funciones en la Feria de las Hortalizas de las Trinitarias los días viernes, a veces los días sábados y hasta los domingos; que los días jueves no se encontraba abierto pero que se veían los camiones y los trabajadores descargando la mercancía; que los viernes y domingos desde las 6:00 a.m se encontraba abierto el mercado hasta las siete de la noche y tres de la tarde respectivamente; que los días sábados laboraban desde las 5:30 a.m hasta las 3:00 p.m.

La ciudadana GEMA TARCILA TORRES DE QUERALES manifestó conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ ya que lo veía laborando en la Feria de las Hortalizas; que llegaba los días viernes, sábados y domingos a las 6:00 a.m y los trabajadores estaban allí, hasta las 4:00 p.m; que los días lunes, martes, miércoles y jueves pasaba y los veía laborando.

Al folio 134 riela declaración del ciudadano JOSE ALFREDO SUAREZ quien manifestó ser albañil, haber laborado para la demandada y conocer al ciudadano ALEXIS RUIZ porque lo veía laborando para CECOSESOLA; que el horario de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, Jueves y viernes de 7:00 a.m a 7:00 p.m, Sábados y Domingos de 4.30 a.m a 4:00 p.m; que la empresa les cancelaba a sus trabajadores semanalmente bonos corporativos.

El ciudadano ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS (f. 147) manifestó conocer al ciudadano JUAN JOSE SUAREZ porque desde 1997 labora en un puesto de quincalla en la Feria del Este, conocida como CECOSESOLA o Feria de las Hortalizas; que el ciudadano JUAN SUAREZ laboraba allí de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, los jueves de 7:00 a.m a 7:00 p.m, los viernes de 4:30 a.m a 3:00 p.m y los domingos de 7:00 a.m a 3:00 p.m; que CECOSESOLA entregaba públicamente un bono cooperativo semanal a sus trabajadores.

Al folio 153 corre inserta declaración del ciudadano FILIBERTO JOSE ESCOBAR, quien manifestó conocer al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ quién laboraba para CECOSESOLA de lunes a miércoles de 7 a.m a 5 p.m, los jueves de 7 a 7, los viernes de 4:30 a.m a 5, los sábados de 4:30 a 3 y los domingos de 7 a 3, lo que le consta porque vive cerca y hacía mercado en CECOSESOLA.

Por último, compareció la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PINEDA TORRES, quién manifestó conocer al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ porque lo veía trabajar para CECOSESOLA de lunes a miércoles de 7:00 a.m a 5:00 p.m, los jueves de 7:00 a.m a 7:00 p.m, los viernes de 4:30 a.m a 7:00 p.m, los sábados de 4:30 a.m a 3:00 p.m y los domingos de 7:00 a.m a 3.00 p.m.

Declaraciones que son apreciadas por esta Alzada de conformidad con la sana critica, en consecuencia, se desechan del debate probatorio al no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, aunado a la circunstancia de notorias contradicciones presentadas entre las diversas declaraciones, lo cual no genera fe a este Juzgador. Así se establece.

La parte demandada, promovió en su oportunidad el merito favorable en primer termino, el cual no es valorado por esta Alzada al no constituir per se un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió copias de consignación de prestaciones sociales efectuada por la parte demandada, las cuales obran a los folios 24 al 27 de donde se evidencia que los trabajadores demandantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 24-03-1999, lo cual se desecha del debate probatorio en virtud de no constituir un hecho controvertido en el presente proceso.

Igualmente, la parte actora consignó copia de cálculos de los salarios caídos efectuados por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, los cuales se desechan en virtud de aportar elementos de convicción sobre los hechos que se encuentran en discusión en el presente proceso.

Igualmente, la parte demandada promovió copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los trabajadores con sus respectivos cheques, los cuales se desechan en virtud de no encontrarse suscritas por el trabajador aunado al hecho de que no es objeto de controversia en el presente proceso el pago de estos conceptos.

Seguidamente consignó copias de consignación de prestaciones sociales efectuada a cada trabajador, las cuales se desechan del debate probatorio en virtud de no constituir un hecho controvertido en el presente proceso.

Por último, la accionada consignó copia de los estatutos de la CENTRAL COOPERATIVA LARA (CECOSESOLA), la cual no aporta elementos de convicción sobre lo debatidos en el presente juicio, por lo que se desecha del debate probatorio.

Valoradas y analizadas como han sido todos los elementos probatorio aportados por las partes al proceso observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de bono navideño, días domingos y feriados, bono cooperativo y horas extras; sin embargo, no aportó medio de prueba que demostrara fehacientemente la procedencia de los mismos, no el acaecimiento de las circunstancias que pudieran dar motivo a su reclamo, en razón a lo cual, conviene traer a colación interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a la distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)


El extracto enunciado, resalta la especial situación en materia de la carga probatoria en las demandas contentivas de reclamos de horas extras, en virtud a la cual ha quedado establecido que es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio, debe esta Alzada concluir que de las pruebas aportadas por las partes, no existe prueba fehaciente de las horas extras, domingos y bono navideño alegados por los actores, lo cual a todas luces resulta improcedente. Así se establece

Así pues, el ciudadano ALEXIS RUIZ reclama el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6261,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, se observa que el demandante no señala en el escrito libelar la forma en la que obtuvo el monto la referida alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6261,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 939.285,00.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6261,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 375.714,00.

Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano ALEXIS RUIZ 30 días de salario por 5 años laborados, es decir, 150 días de salario calculados a razón de Bs. 6261,90, para un total de Bs. 939.285,00, por este concepto.

El actor reclama 16,5 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la ley sustantiva laboral, lo que corresponde al actor por vacaciones fraccionadas son las siguientes cantidades:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 6 meses = 7,5 días
7,5 días x Bs. 6261,90 = Bs. 46.964,25

Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6261,90 arrojan la cantidad de Bs. 313.095,00

Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 7,5 días a razón de BS. 6261,90, para un total de Bs. 46.964,25.

En atención a esto, a criterio del órgano jurisdiccional lo que le corresponde al trabajador ALEXIS RUIZ por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.661.307,50 y en virtud de haber manifestado que recibió la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 6), considera este Juzgador que su pretensión se encuentra satisfecha, por lo que la acción no debe prosperar. Así se decide.-

El ciudadano JUAN SUAREZ demanda el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, el actor hace omisión en la demanda de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.014.285,00.

Por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.

Por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el ciudadano JUAN SUAREZ 150 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 1.014.285,00.

El co-demandante JUAN SUAREZ reclama el pago de 21 días de vacaciones más 12 días de salario por bono vacacional, para un total de 33 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 223.142,70.

El actor reclama 19,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 7 meses = 8,75 días
8,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 59.166,62

Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00

Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 3,75 días a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 25.357,12.

Así pues, al trabajador JUAN SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.080.045,44; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 10), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelar la cantidad de Bs. 416.003,74. Así se decide.-

En este orden de ideas, el ciudadano OLEGARIO ENRIQUE ANGULO alegó como fecha de ingresó el 009/03/1991 lo cual fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, no se desprende que la accionada haya indicado una fecha de ingreso distinta a la alegada por el trabajador por lo que debe tenerse como cierta la misma. Así se establece.-

Aclarado ello, observa este Juzgador que OLEGARIO ANGULO demandó (al igual que el resto de los accionantes), el pago de 107 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79, sin indicar forma en la que obtuvo el monto la referida alícuota de utilidad, por lo que es imposible determinar su procedencia. Así pues, le corresponde por dicho concepto el pago de 107 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 723.523,30.

También reclama el ciudadano OLEGARIO ANGULO el pago de 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, que a razón de Bs. 6761,90, arroja un total de Bs. 405.714,00.

Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el accionante 150 días de salario calculados a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 1.014.285,00.

El actor reclama el pago de 25 días de vacaciones más 15 días de salario por bono vacacional, para un total de 40 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 270.476,00.

Reclama la compensación por transferencia conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 666 ejusdem, por lo que le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio cumplido hasta el 31/12/1996, es decir, 30 días de salario por 5 años, lo que arroja la cantidad de 150 días de salario, a razón de Bs. 2700,00, conforme a lo indicado por el actor en el escrito libelar y que no fue rechazado expresamente por la accionada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como un hecho reconocido.

Así, corresponde al ciudadano OLEGARIO ANGULO por concepto de compensación por transferencia el pago de Bs. 405.000,00.

Por último, reclama el pago de 50 días por utilidades, los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00

En atención a esto, a criterio del órgano jurisdiccional lo que le corresponde al trabajador OLEGARIO ANGULO por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 3.157.093,30 y en virtud de haber manifestado que recibió la cantidad de Bs. 2.423.910,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 14), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelarle la cantidad de Bs. 733.182,60 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

El ciudadano JUAN SUAREZ demanda el pago de 150 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, el actor hace omisión en la demanda de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, ni los días que tomó en consideración para el cálculo de la misma, siendo imposible para este Juzgador determinar su procedencia, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de 150 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.014.285,00.

Por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.

Por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el ciudadano JUAN SUAREZ 150 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 1.014.285,00.

El co-demandante JUAN SUAREZ reclama el pago de 21 días de vacaciones más 12 días de salario por bono vacacional, para un total de 33 días que calculados a razón de Bs. Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 223.142,70.

El actor reclama 19,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:
15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 7 meses = 8,75 días
8,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 59.166,62

Por utilidades reclama el ciudadano ALEXIS RUIS el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00

Por utilidades fraccionadas reclama el pago de 3,75 días a razón de Bs. 6761,90, para un total de Bs. 25.357,12.

Así pues, al trabajador JUAN SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.080.045,44; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.664.041,70 como pago de sus prestaciones sociales (f. 10), por lo que la demandada CECOSESOLA deberá cancelar la cantidad de Bs. 416.003,74 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, observa este Juzgador que reclama el pago de 107 días de antigüedad a razón de Bs. 8451,69 que sería el salario básico (Bs. 6761,90) más la alícuota de utilidad de Bs. 1689,79. Sin embargo, la parte actora tampoco hace referencia de la forma en la que obtuvo el monto de la alícuota de utilidad, por lo que es imposible determinar su procedencia, correspondiéndole entonces al trabajador el pago de 107 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 723.523,30.

Indemnización sustitutiva del preaviso. Por este concepto le corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6761,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 405.714,00.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ el pago de 60 días de salario, que calculados a razón de Bs. 6761,90, arrojan un total de Bs. 405.714,00.

También reclama el pago de 30,25 días de vacaciones fraccionadas sin haber sido probado la cantidad de días que la demandada paga convencionalmente por este concepto, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por este concepto:

15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 3 meses = 3,75 días
3,75 días x Bs. 6761,90 = Bs. 25.357,12

Utilidades. Reclama el pago de 50 días los cuales calculados a razón de Bs. 6761,90 arrojan la cantidad de Bs. 338.095,00

En virtud de ello, al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ le corresponden por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.086.975,42; sin embargo, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.461.017,90 como pago de sus prestaciones sociales (f. 17), por lo que considera este Juzgador que su pretensión se encuentra satisfecha, por lo que la acción no debe prosperar. Así se decide.

Siendo establecidos los conceptos condenados por la instancia, resalta este Juzgador, después de analizar tanto los derechos reclamados como sus proyecciones numéricas menos el anticipo de prestaciones sociales reconocido por los actores en el libelo, nos arrojan cifras superiores, lo que demuestra que el patrono si debe una diferencia respecto a los montos pagados y recibidos por el trabajador; sin embargo, esta superioridad, bajo ningún fundamento puede reformar la sentencia en perjuicio de la apelante, con lo que los conceptos condenados a pagar se ratifican. Así se decide.

Respecto a la condenatoria de indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, observa quien aquí determina, que dentro de los derechos pagados por anticipos, se incluye la antigüedad, preaviso, vacaciones, lo que mal puede generar intereses de mora, cuando al observarse la relación derechos pagados con derechos correspondidos, hay plena satisfacción en bolívares, solo que surgen diferencias en conceptos, lo cual no genera intereses de mora, por cuanto no están comprendidos dentro de la definición prestaciones sociales y por último advierte este juzgador, la excesiva demanda de conceptos que no corresponden, dada la naturaleza jurídica de la demandada (Cooperativa de Servicios Sociales), lo que dio motivo suficiente para que dicha accionada instara su defensa, con los resultados favorables que hoy se observa, de manera que, se revoca el dispositivo en cuanto a lo ordenado a hacer bajo experticia complementaria del fallo. Definitivamente firme la sentencia sin que la parte diere cumplimiento a la misma, se ordena proceder conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada. Queda modificada la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de agosto de 2005, por la abogado ISABEL OTAMENDI SAAP, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2005. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones interpuesta intentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RUIZ, JOSE GREGORIO SUAREZ, RODRIGUEZ, JUAN JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, OLEGARIO ENRIQUE COLMENAREZ Y OLEGARIO ENRIQUE ANGULO, plenamente identificados en autos, en contra de CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), también identificada antes. En consecuencia, la demandada debe pagar al accionante los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro David Yabrudy Abog. Lorelys Pineda

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorelys Pineda