REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001734

ACTORA: AIDA RAMONA GOMEZ PICHARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.670, en representación de sus hijos Carlos Alberto Navarro Gómez y Luis Ángel Navarro Gómez, todos domiciliados en esta ciudad.

APODERADOS: TRINA SAAD LORETO y RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.976 y 5.383, respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL ALBERTO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.947.167, de este domicilio.

APODERADOS: CELSA MARIBEL MARTINEZ, JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS Y SANDRA SOTO, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.021, 60.096 Y 58.373, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (Alimentos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0649 (KP02-R-2005-001734)


Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, planteado de oficio en fecha 02 de agosto de 2005, por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declararse incompetente para conocer el juicio contentivo de pensión de alimentos a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Navarro Gómez y Luis Ángel Navarro Gómez, por considerar que el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 147), se le dio entrada a las actuaciones.

De la sentencia que plantea el conflicto negativo de competencia.

La abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria del 02 de agosto de 2005, fundamento siguiente:

“…PRIMERO: el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado y es por ello que poco importa, que en casos como éste, que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y atendiendo el principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión.

En este sentido, en decisión de fecha 29/01/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sentencia No. 00023, al resolver un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente:

SIC: “Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa como ya se indicó, que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la pensión de alimentos solicitada a favor de la entonces adolescente… quien para el momento de la referida solicitud de alimentos, era menor de edad, es decir, tenía 16 años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente, dentro de la tramitación del juicio cumplió la mayoría de edad, lo cual, a juicio de esta Sala, no obsta para que la competencia sea declinada por el Tribunal de la cognición; por el contrario, atendiendo al principio de inmediación, tal como acertadamente lo señaló el Tribunal declinado, y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad para esos momentos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió haber tramitado la causa hasta la correspondiente decisión, cuyo alcance estaría lógicamente supeditado hasta que la beneficiaria cumpliera la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, independientemente que luego de cumplida esa mayoría de edad, y dadas las especiales circunstancias con la salud de la misma, la solicitud se formulara posteriormente ante un tribunal civil ordinario, dentro de los supuestos emergidos que hacen necesaria su protección.

En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 1. Así se decide”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1756, de fecha 23/08/2.004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:

SIC: “Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la información de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.”

SEGUNDO: teniendo presente el criterio antes trascrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedor de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa, y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, en estado de dictar de dictar decisión, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante el cual se inició y se sustanció el proceso. Así se decide".


Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa de pensión alimentaria a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Navarro Gómez y Luis Ángel Navarro Gómez, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que los beneficiarios de la pensión habían cumplido la mayoría de edad, y que con posterioridad a dicho auto, a su vez el Juzgado que por distribución le correspondió conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de la competencia, con fundamento a lo establecido en la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal.

En tal sentido, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia, entre un juzgado con competencia en materia de menores y un juzgado con competencia en materia civil, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del presente recurso es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, por ser el superior común a ambos tribunales, razón por la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y acuerda remitir los autos al Juzgado Superior común de los juzgados entre los cuales se planteó el presente conflicto negativo de competencia y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de regulación de la competencia, planteado por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Pensión de Alimentos, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO GOMEZ y LUIS ANGEL NAVARRO GOMEZ y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sean enviadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES, que por distribución corresponda su conocimiento.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TRES días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria Acc.,

Carmen Alicia Hernández.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Carmen Alicia Hernández.