REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2004-000166

QUERELLANTE: JUDITH COROMOTO VALERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.309.339, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Parcela Nro. 16; casa Nro. 3, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: ALEX FERMÍN PÉREZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.242.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.688.

QUERELLADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2003.

TERCERO INTERESADO: JESÚS CAÑIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.212, domiciliado en la carrera 10-A, Nro. 11-103, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO DEL
TERCERO: JOSE AGUSTÍN BOADA SATURNO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.013.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: 04-222 (KP02-O-2004-000166).

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2004, por la ciudadana Judith Coromoto Valero Rangel, asistida por el abogado Alex Fermín Pérez Morán, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2003, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales a la Igualdad, a la Tutela Jurídica y al Debido Proceso, previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud copia fotostática de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el expediente signado en ese despacho con el número KP02-R-2003-000537 (folios 11 al 17).

En fecha 20 de mayo de 2004 (folio 22), se recibió por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el escrito de solicitud y los recaudos anexos, y el día ocho (08) de junio de 2004 se declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto.

Una vez notificada la parte recurrente de la decisión, y enviado el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la consulta de Ley, en fecha 29 de abril de 2005, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de junio de 2004, reponiendo la causa al estado en que se pronunciara nuevamente el Tribunal y con una conformación distinta, sobre la admisión o no de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del ser el único Tribunal con competencia atribuida en materia de tránsito, acordó oficiar a la Rectoría Civil del estado Lara a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental para que sustanciara y decidiera el asunto.

En fecha 12 de agosto de 2005, la abogada Odette Nottaro Doyhamboure, se abocó al conocimiento del amparo, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 26 de julio de 2005, como Juez Accidental Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde se le ordenó que asumiera inmediatamente la causa, por tratarse de un amparo.

En fecha 18 de agosto de 2005, (folios 54 y 55), por auto separado se admitió la acción de amparo constitucional por este Juzgado Accidental, ordenándose la notificación mediante oficio al juez titular, o a quien tenga a su cargo el tribunal o en su defecto al Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana JUDITH COROMOTO VALERO RANGEL, en su condición de recurrente y al ciudadano JESÚS CAÑIZO, en su carácter de tercero interesado, para que concurrieran al Tribunal el día siguiente a la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional.

En fechas 25 de agosto de 2005 y 07 de octubre de 2005, fueron consignadas por el Alguacil las boletas de notificación, tal y como consta de actuaciones que corren a los folios 60 al 67, siendo fijada la audiencia constitucional por este Tribunal Accidental para el día martes 11 de octubre de 2005, a las 11 a.m., con expresa advertencia que la falta de comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significaría aceptación de las lesiones denunciadas.

En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Constitucional, a la que comparecieron la ciudadana Judith Coromoto Valero Rangel, en su condición de parte querellante, asistida por el abogado Alex Fermín Pérez Morán y el abogado José Agustín Boada Saturno, en su carácter de apoderado del tercero interesado, según poder que consignó en original y se agregó al expediente. En dicha oportunidad se declaró improcedente el amparo constitucional.


Alegatos del Recurrente en Amparo

La parte querellante aduce en su pretensión de amparo, que interpuso demanda por motivo de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de agosto de 2002, en contra del ciudadano Jesús Cañizo, demanda que cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, y una vez citado el demandado de autos, el Tribunal por auto de fecha 06-02-03, dejó constancia que en fecha 04-02-03, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, dictando sentencia el día 26-05-03, en la que declaró con lugar la demanda intentada por haber operado la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el demandado contestado la demanda y al no probar nada que desvirtuare la pretensión del demandante. Apelada la decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2003, pasó a dictar sentencia en la que entró analizar si la pretensión de la parte actora era o no contraria a derecho, con motivo de la confesión ficta en la que incurrió el demandado. En tal sentido, invocó el Juez de Alzada que el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que se considera propietario al que figure como adquirente en el registro nacional de vehículos, y en el caso de autos el demandante acompañó copia simple del documento notariado en virtud del cual compró el vehículo, razón por la que consideró que al no quedar demostrado en autos que la demandante fuese propietaria del vehículo que intervino en el accidente de tránsito, consideró contraria a derecho la pretensión del demandante y en consecuencia desechó la demanda.

El recurrente en vía de amparo, alega que tal excepción realizada por el Tribunal que resolvió la apelación constituye una falta de legitimación que no se promovió oportunamente por el demandado, sino a motus propio por el Juzgado de Alzada, quien desaplicó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

La querellante denuncia que los hechos narrados configuran una evidente violación del derecho a la igualdad, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, por parte del Juez del Alzada quien erróneamente consideró que existe ilegitimidad de la parte demandante, sin que en ningún momento hubiese sido ésta alegada y probada por el demandado, aplicando erróneamente una sentencia de la Sala Constitucional, en la que se discute una materia distinta (penal) y por un supuesto de hecho distinto, como lo sería el reclamo por parte de varios ciudadanos que simultáneamente se hacen valer ante el representante de la vindicta pública y un tribunal de control como propietarios. El Máximo Tribunal expone, según el recurrente, que el titular de mejor título, es decir, del título de vehículo automotor, debe entenderse como el titular del derecho de propiedad de vehículo, pero siendo el caso que en el procedimiento de tránsito no se discute la propiedad sino los daños causados por el vehículo propiedad de la parte demandada, mal podía el Juez de Alzada, considerar que solamente pueden reclamar esos daños el titular del título de propiedad.

El recurrente continúa argumentando que la recurrida violó su derecho constitucional a la tutela jurídica, dado que el derecho al acceso a la justicia no es simplemente la posibilidad de asistir a todos los actos del proceso para obtener una sentencia aunque sea injusta, sino que la justicia es el valor inmaterial alcanzado como elemento teleológico del proceso. Asimismo, alegó que la decisión violó su derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso, pues por una parte al demandado rebelde, que nada alegó y probó, se le otorgó lo que no merece; y, por la otra, el juez en su decisión opuso excepciones no alegadas y probadas por la parte demandada.

Fundamenta finalmente la parte querellante su pretensión de amparo en los artículos 25 y 27 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alegatos del tercero interesado

En la audiencia constitucional el abogado José Agustín Boada Saturno, en su carácter de apoderado del tercero interviniente, ciudadano Jesús Cañizo, indicó que los amparos contra sentencia no son para revisar el criterio del juez recurrido, por lo que la parte querellante busca una tercera instancia con la interposición del recurso, alegando igualmente que el amparo no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia para los especiales casos de amparo contra sentencias.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, observa:

Como punto previo esta Juzgadora advierte que constituye un hecho notorio que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se encuentra hace varios meses sin Juez Titular o quien haga sus veces, razón por la cual se practicó la notificación del presente procedimiento de amparo en la persona del Secretario tal y como consta de la actuación efectuada por el Alguacil en fecha 07 de octubre de 2005 (folio 66).

Ahora bien, como quiera que la falta de comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional, no significa aceptación de las lesiones denunciadas, según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó en el auto de admisión del presente amparo y en la oportunidad de fijarse la celebración de la audiencia constitucional, y por tratarse el presente procedimiento de un amparo cuyo objeto es tutelar aquellos derechos de rango constitucional, este Tribunal Accidental considera que la ausencia de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no puede obstaculizar la sustanciación de procedimientos de esta naturaleza, pues sostener lo contrario implicaría una flagrante violación al mandato previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el deber a los jueces de prestar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, más aún cuando fue designado este Tribunal Accidental a conocer del amparo de forma inmediata y a pesar del receso judicial comprendido entre los días 15 de septiembre y 15 de octubre del presente año.

Igual consideración merece el hecho que con la interposición de la pretensión de amparo se acompañó copia fotostática de la sentencia objeto de impugnación, alegando el recurrente que por la urgencia del caso le era imposible obtener copia certificada de la decisión, solicitando al Tribunal en Sede Constitucional que oficiara a los fines de la obtención de la misma.

Si bien es cierto que, en los amparos contra sentencia constituye requisito fundamental que se acompañe a la solicitud de amparo contra sentencia una copia certificada de ésta o al menos copia fotostática, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 01 de febrero del año 2000, en el caso de Amado Mejías, no es menos cierto que para la simple expedición de una copia certificada se requiere el decreto del Juez a cargo del Tribunal, decreto éste que además se debe insertar al pie de la copia, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir con tal formalidad, representaría una paralización indebida del presente procedimiento, con el que se busca tutelar derechos de rango constitucional, y más aún al ser contra una decisión de un Tribunal, donde las formalidades deben simplificarse más.

En tal sentido, mal podría esta Juzgadora declarar inadmisible el amparo por no haber acompañado el recurrente la copia auténtica de la sentencia objeto de impugnación, o en todo caso requerirle que subsane tal omisión otorgándole un plazo para que cumpla tal formalidad, cuando existe una imposibilidad material de cumplirse tales actuaciones, pues el Tribunal en donde cursan las mismas se encuentra acéfalo y lleva varios meses sin despachar, así se establece.

Sentada la aclaratoria anterior, corresponde a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO VALERO RANGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2003, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que denuncia la recurrente como violatoria a su derecho a la igualdad, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente por el hecho que la recurrida al decidir la apelación interpuesta por el demandado perdidoso, no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir excepciones no opuestas por la parte demandada, quien además no compareció al proceso a dar contestación a la demanda, ni nada probó que desvirtuara la pretensión del demandante, operando en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Esta disposición legal establece entonces que los requisitos de procedencia de la acción del amparo contra sentencia son: a) Que un juez actúe fuera de su competencia y, b) Que cause una lesión a un derecho constitucional, con tal actuación; tales requisitos han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que el juez actúa fuera de su competencia cuando incurre en extralimitación, abuso de poder o usurpación de funciones y que con tal actuación cause una violación a un derecho constitucional.

En tal sentido, y a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en un abuso de poder o extralimitación de funciones violatorio de un derecho constitucional, observa este Tribunal que la recurrida en su sentencia procedió a analizar si la pretensión de la parte actora en la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, era o no contraria a derecho, para que se cumpliera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarar procedente la confesión ficta y por ello analizó e interpretó el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del año 2001, llegando a la conclusión que no se cumplió con la exigencia del dispositivo legal, declarando con lugar la apelación y desechando la demanda intentada.

Tales actuaciones para esta juzgadora constituyen una interpretación al derecho y a las normas que no pueden ser objeto de un procedimiento de amparo, pues forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, observándose que la parte recurrente al no estar de acuerdo con la interpretación realizada, denuncia que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie en relación a la valoración que hizo el supuesto agraviante en su sentencia, constituyéndose en una tercera instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta, C.A.), ratificó el criterio expuesto en sentencia del día 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), decisiones éstas que además han sido ratificadas en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, en donde se estableció que:

“...En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.


Por su parte, en sentencia Nro. 2551 de fecha 08 de noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional ratificó el criterio que establece que la valoración e interpretación, forma parte de la autonomía e independencia de los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente Nro. 03-2517 señaló que en los errores de juzgamiento, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresa su criterio sobre el mérito de la causa. Asimismo indicó la Sala que:

“…No es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”.

En el caso bajo análisis observa esta juzgadora que, si bien en principio el objeto de la pretensión de amparo abarca peticiones distintas a las planteadas en el juicio de tránsito, conforme a los criterios de la Sala Constitucional antes citados, no puede este Tribunal inmiscuirse en la interpretación y aplicación del derecho que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al analizar si la pretensión de la parte actora en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, era o no contraria a derecho, pues ello forma parte de la soberana autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir; sostener lo contrario, convertiría a este Tribunal actuando en Sede Constitucional en una tercera instancia, razones estas que llevan a quien decide a declarar IMPROCEDENTE el amparo interpuesto, así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana JUDITH COROMOTO VALERO RANGEL, asistida por el abogado ALEX FERMÍN PÉREZ MORÁN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 21 de noviembre de 2003, en el procedimiento por Daños y Perjuicios, seguido por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano JESÚS CAÑIZO, todos debidamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no considerarse temerario el ejercicio del presente amparo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Accidental,

Abog. Odette Nottaro Doyhamboure

La Secretaria Accidental,

María Bernarda Rojas.

En igual fecha, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

María Bernarda Rojas