REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

Duaca: 31 de Octubre del 2005.
Años: 195° y 146°


Visto el Convenimiento suscrito por ante este Tribunal, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO COLINA Y REINA ELOISA MORALES MOYETONES, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.614.176 y 12.247.796, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización José Rafael Arévalo, Calle 4, casa N° 35, y la segunda en la Urbanización Menca de Leoni casa N° 10, Carrera 10, ambos de esta Población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en representación del niño RAYMOND JOSE CARRILLO MORALES, impuesto el primero de los nombrados del motivo de su citación que se refiere a la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estando libre de coacción manifestaron ambos el siguiente acuerdo:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) SEMANALES, por concepto obligación Alimentaría para su menor hijo los cuales será entregados a la madre.
SEGUNDO: Los gastos de Útiles escolares Uniformes, ropa, calzado, consulta médicas, medicinas, inscripción en Colegios, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que requiere el menor serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: El monto por Obligación Alimentaria será incrementado en la misma medida en el obligado aumente sus ingresos.
CUARTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este Tribunal le imparta la homologación respectiva. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO COLINA Y REINA ELOISA MORALES MOYETONES, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Treinta y un días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.



La Juez Provisorio.


Dra. Miriam Márquez de Roa.-

La Secretaria Interina.


Abg. María Cristina Escalona.-

EXP. N° 446-2005
Homologación de Alimentos.
MMR/bm