ASUNTO: KP02-V-2005-000507
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-03-2005, la ciudadana: CARMEN ELENA PUERTA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.259.502, debidamente asistida por la Abg. LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, presentó demanda contra el ciudadano GREGORIO JORGE MOUSSALLI KARACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.847.214, por medio de la cual demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial el cual forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 23 y 24 N° 23-25, de esta ciudad, por cuanto la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------
En fecha 08-03-2005, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-04-2005 la ciudadana: CARMEN ELENA PUERTA FREITEZ confirió poder apud-acta a los Dres. LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, JOSE ARENAS y FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ.----------------------------------
En fecha 14-06-2005 la Abg. LILA MARBELLA CAMACHO sustituyó en los Dres. FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL y JOSE ROBERTO ARENAS CHACON el poder apud-acta que le fuera conferido por la parte actora.--------------------
A los folios 30 y 31 cursa escrito de reforma de libelo de demanda presentado por el Abg. FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, apoderado judicial de la parte actora, el cual se admitió en fecha 11-07-2005.--------------------------------------------------
A los folios 34 y 35 consta la citación personal de la parte demandada.---------
A los folios 36 al 48, cursa escrito de contestación de demanda consignado por el demandado GREGORIO JORGE MOUSSALLI KARACHE, asistido por la Abg. GEORGINA TARAZI ILANJIAN.---------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa: -------------------------------------
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su contestación, opone para que sea resuelto como punto previo, su falta de cualidad para sostener la acción y opone la defensa perentoria de relativa a que la acción versa sobre un inmueble distinto del que es arrendatario.
Ahora bien, expresa el artículo 1.603 del Código Civil: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. En el caso en estudio, el arrendador, ciudadano ARQUIMIDES MELENDEZ BIARRETA, falleció el día 10 de octubre de 2004, y el arrendatario continuó pagando el canon a la Sucesión Melendez-Arquimedes a través de su representante CARMEN FREITEZ (actora), lo antes expuesto en concordancia con lo admitido por la demandada en su contestación a la demanda en la cual admite la cualidad de arrendatario y el hecho de que reconoce la propiedad que tiene sobre el inmueble la ciudadana CARMEN ELENA PUERTA FREITEZ, llevan a la conclusión a este Juzgador la no procedencia de la falta de cualidad o interés y la defensa perentoria invocada. ASI SE DECLARA.---
Analizada la defensa de fondo opuesta, pasa entonces este Juzgador a analizar el fondo de lo controvertido y para ello observa:------------------------------------------------
PRIMERO: La parte actora, en su pretensión, solicita dar por resuelto el contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega inmediata del inmueble; pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero, cuyo canon es de Ochenta mil bolívares cada uno ( Bs. 80.000,oo), que sumados dan la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso y la entrega definitiva del inmueble, más los intereses de mora vencidos y que se sigan venciendo hasta la definitiva y las costas y costos del juicio; también solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se deposite en su persona y se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma que acuerde el tribunal. Estimando la pretensión en la cantidad de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo). Agregó a su libelo de demanda contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado suscrito entre los ciudadanos: ARQUIMEDES MELENDEZ Y GREGORIO JORGE MOUSALLI KARACHE, el cual tenía un duración de un año, entrando en vigencia desde el día 19 de agosto de 1.996 hasta el día 19 de agosto de 1.997, pero que vencido el mismo no se procedió a realizar un nuevo contrato, continuando el inquilino ocupando el inmueble, aceptando el arrendador (fallecido) y la actora, que siguiera ocupándolo, aumentándole el canon hasta llegar a la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, consignó también copia de planilla sucesoral N° 117 de fecha 21 de diciembre del 2.004, según la cual dicho inmueble le pertenece por herencia de su cónyuge Arquímedes Meléndez Biarreta y copia de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Iribarren de fecha 03 de Mayo de 1.975, inscrito bajo el N° 24, folios 63 al 65, tomo 7, protocolo Primero, primer trimestre y recibos de pagos sin cancelar marcados “ D “ y “ F “. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----
SEGUNDO: La parte demandada, procedió a contestar la pretensión contenida en el libelo de la siguiente manera: Opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva su falta de cualidad, para sostener la presente acción; opone la defensa perentoria relativa a que la acción versa sobre un inmueble distinto del que es arrendatario. Luego pasa a contestar en los siguientes términos: Primero: Conviene en que la ciudadana CARMEN ELENA PUERTA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.259.502, es propietaria del inmueble N° 23-35. constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 23 y 24, Municipio Iribarren, por cuanto consta en el expediente los documentos que acredita su propiedad; Segundo: Conviene en que el ciudadano ARQUIMEDEZ MELENDEZ BIARRETA, cédula de identidad N° V-405.585, ex-cónyuge de la demandante y él, hayan celebrado en fecha 19 de agosto de 1996, contrato privado de arrendamiento; Tercero: Niega, rechaza y contradice que el referido contrato haya sido celebrado sobre el inmueble identificado en el libelo y que no consta en el contrato tal hecho; Cuarto: Conviene en que en el contrato de arrendamiento las partes establecieron un canon de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), conviene también en que el tiempo de duración del contrato fue deu n año desde el 19 de agosto de 1996 hasta el 19 de agosto de 1999; Quinto: Conviene en que es cierto el hecho de haberse vencido el contrato y que siguió ocupándolo y que el canon le fue aumentado hasta la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), ocupación que ejerció con el consentimiento tanto del arrendador como de su cónyuge (demandante), ocasionando que el contrato pasara de ser determinado a indeterminado; Sexto: Niega, rechaza y contradice que haya cancelado el canon de arrendamiento solo hasta diciembre y que hasta la fecha adeude la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio; Séptimo: Niega, rechaza y contradice que la fecha de pago seda el día 19 de cada mes.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Reproduce e invoca el mérito favorable de autos, todo en cuanto le favorezca; a fin de probar que la fecha de pago del canon de arrendamiento es el último de cada mes y no el día 19, opone en contenido y firma las siguientes documentales: Notificación de aumento de canon de arrendamiento marcado “A”; recibo de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo y baril de 19996, marcados “B”; recibos de pago de los meses de enero, mayo, junio y julio de 1997, marcados “C”; recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 1998, marcados “D”; recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 1999, marcados “E”; recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2000, marcados “F”; recibos de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2001, marcados “G”; recibos de pago de los meses de febrero, marzo, mayo y diciembre de 2002, marcados “H”; recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, marcados “I”; recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2004, marcados “J”; a fin de probar que está cumpliendo puntualmente con su obligación (pago del canon), consigna constante de 12 folios depósitos realizados con sus respectivas diligencias marcadas “K” y a fin de probar su obligación del pago del canon, consigna en seis (6) folios útiles recibo emitido por el Juzgado Segundo de Municipio, en donde consta las consignaciones hechas desde el mes de enero de 2005 hasta la presente fecha, o sea 10 de octubre de 2005, donde evidencia que ha cancelado y n o adeuda los conceptos reclamados por la demandante, marcados con la letra “L”; por último promovió inspección judicial, a fin de dejar constancia de la dirección exacta del local, sus linderos, su metraje, su uso, nombre del arrendatario y condiciones de limpieza, habitabilidad y conservación.-----------------------
CUARTO: La parte actora, en la oportunidad procesal para promover pruebas, no promovió ninguna.-----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Consta en autos copia del asunto N° KP02-S-2005-001730, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, donde aparece como consignatario el ciudadano GREGORIO JORGE MOUSALLI KARACHE y beneficiario SUCESION MELENDEZ ARQUIMIDES, cuyo representante es la ciudadana CARMEN FREITEZ, que tiene como fecha 22 de febrero de 2005. éste Juzgador, por ser un documento de carácter público le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
SEXTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador determina que efectivamente la obligación contractual de cancelar el canon de arrendamiento eran los últimos de cada mes y no el día 19 de cada mes, como lo expresó la actora en su libelo; también quedó plenamente demostrado que el demandado ha cumplido cabalmente con su principal obligación, la cual es cancelar el canon de arrendamiento. Ahora bien, en relación al mérito favorable de autos, este Juzgador se abstiene de valorarlo por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino que es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.----------
SEPTIMO: De acuerdo a nuestra Ley procesal, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual este Juzgador considera que esta pretensión es improcedente. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Este Juzgador considera que esta pretensión es improcedente. ASI SE DECIDE.---------------------------

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la pretensión intentada por la ciudadana CARMEN ELENA PUERTA FREITEZ, representada por el Abg. FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO LEAL, contra el ciudadano GREGORIO JORGE MOUSALLI KARACHE, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.-------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,

Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:45 p.m.-
La Sec.-