REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KN03-X-2005-000080
INTIMANTE: JESÚS GUILLERMO ANDRADE, mayor de edad, venezolano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.150
INTIMADA: CILENE MARIA SÁNCHEZ DE PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.190
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: YVOR ORTEGA FRANCO, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ Y JHOEL ORTEGA FRANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 7228,65771, 27.645 y 79.441 respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIO
SENTENCIA: FASE DECLARATIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman el presente cuaderno, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de Junio de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de dos (2) folios útiles, por el motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, que por distribución correspondió a este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En data 04 de Julio de 2005, se admito la demanda intentada por el ciudadano JESUS GUILLERMO ANDRADE inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 53.150 contra CILENE MARIA SANCHEZ DE PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.190. En fecha 26 de Julio de 2005, compareció la ciudadana Cilene María Sánchez y confirió poder apud acta a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO, MIGUEL ANGEL GARCIA, ADDEL GONZALEZ NUÑEZ Y JHOEL ORTEGA FRANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 7228,65771, 27.645 y 79.441 respectivamente. En fecha 01 de Agosto de 2005, se consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 09 de Agosto de 2005, se abrió una articulación probatoria de ocho de Despacho siguientes. En fecha 20 de Septiembre de 2005, se recibió escrito de la parte demandada.
A los fines de pronunciarse sobre la INTIMACIÓN, debe esta Sentenciadora analizar el contenido de la argumentación de la intimante:
Aduce la parte intimante en su libelo, que el demandado ciudadano CILENE MARIA SÁNCHEZ DE PRADO, hoy intimado, fue condenado en costas resultando totalmente perdidoso, en el asunto N° KP02-V-2004-1783, llevado ante este Juzgado, señalando que por ende de conformidad a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil es procedente el ejercicio de sus derechos, discriminando las actuaciones de la siguiente forma: 1.- Estudio del caso y revisión del problema, estimado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00). 2.- Redacción del Poder apud-acta, constante de dos folios útiles, estimado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). 3.- Redacción de escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda constante de ocho folios, valorado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 4.- Redacción de escrito de promoción y evacuación de pruebas, estimado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual asegura asciende a un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00).
Por último solicita, la intimación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URBÁEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.422.638 en su carácter de representante legal de la ciudadana CILENE MARIA SÁNCHEZ DE PRADO, debidamente identificada arriba, para que cancele dichos honorarios o a ello sea condenado por la Ley.
También es imprescindible analizar las defensas de la parte intimada:
En tiempo oportuno concurre la parte intimada, rechazando y contradiciendo la pretensión del cobro de honorarios de abogados por ser exagerada, pues asegura que la misma no se ajusta a lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00). Señala además que el pago de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), por concepto de estudio y revisión del problema, es improcedente, ya que advierte que es un deber que tiene todo profesional del derecho el analizar y estudiar los casos que se les confiera.
De igual forma, rechaza y contradice por exagerada la cantidad solicitada en razón al poder apud-Acta otorgado, por cuanto el mismo no genera tal cantidad. Asimismo, rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda identificadas con los numerales 3 y 4, así como los intereses e indexación monetaria, pues asevera que esta no es materia derivativa del asunto aquí discutido.
Por otro lado, expresa que es impropia la calificación que hace el abogado actor, al endilgarle a la abogada María Alejandra Urbaez, la cualidad de querellada en el presente asunto. Finalmente, se acoge al derecho de retasa.
Con respecto a las pruebas:
Observa esta Juzgadora que sólo la parte INTIMADA consignó escrito dentro del lapso legal de pruebas, acompañándolo de copias fotostáticas de la obra “Estimación e intimación de los honorarios profesionales del abogado”, de Jorge Rogers Longa, las cuales por no ser un elemento probatorio sino simplemente apoyo argumentativo no pueden ser valoradas como pruebas. Y así se decide.
Para decidir, este Tribunal observa:
En la síntesis de los términos de la controversia puede apreciarse que la parte intimada no niega que el abogado intimante haya realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamenta su pretensión de cobros de honorarios profesionales, a excepión de la indicación sobre que la actuación incluida en el numeral 1: estudio y revisión del problema, es improcedente, señalando además que la generación de intereses e indexación monetaria no son materia derivativa del asunto aquí discutido.
Así las cosas en necesario destacar que ciertamente es criterio pacífico y sostenido por la Sala de Casación Civil que el estudio del caso y revisión del problema son parte inherente a cada una de las actuaciones desplegadas por el abogado en el cumplimiento de sus responsabilidades, por lo que de tal item colocado de la manera señalada no obra a los autos prueba alguna, encontrándose subsumido dentro del resto de las actuaciones señaladas y no desvirtuadas por la intimada. En razón de lo cual, debe forzosamente quien esto decide desechar tal actuación como generadora de honorarios. Y así se decide.
También consta en los autos que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a las cantidades de dinero que en ese momento estimaba e intimaba le fuese aplicada la corrección monetaria.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos, tal y como lo hizo en el caso de autos la parte intimante.
Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llanamente tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, estudiando previamente lo estimado por la parte intimante a los fines de determinar si dicha cantidad es o no exagerada.
En el caso de marras considera este Tribunal que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido es la procedencia de la corrección monetaria. En razón de lo cual se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo una vez como sean retasados los honorarios, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación acaecido desde el día 29 de junio de 2005, fecha de la introducción del libelo, hasta la fecha en que se ejecute la decisión. Y así se declara.
En otro orden de ideas, es conveniente precisar: el derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales realizadas en un proceso devienen de las distintas actuaciones del abogado en el respectivo juicio. Así, en razón de no haber sido controvertido tal derecho en las actuaciones marcadas como 2, 3 y 4, se declara que la intimante tiene derecho a percibir honorarios por tales actuaciones profesionales que ha realizado en este expediente. Y así se decide.
Igualmente, en virtud de haber la parte intimada ejercido oportunamente el derecho de retasa, se declara abierta fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA

MARIA M. SILVA
Seguidamente se publicó a la 12:30 pm
LA SECRETARIA.