REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de dos mil cinco.
195 y 146º
ASUNTO: KP02-M-2004-462
DEMANDANTE: Jorge Luis Romero Valenzuela
DEMANDADO: Yhonny Gudiño
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

El presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.184 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS ROMERO VALENZUELA, contra YHONNY GUDIÑO, quien es Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.258 y domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, 1era Etapa calle 3, casa N° 55, Cabudare Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 12-07-2004, se emplazó a la demandada a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a efectuar el pago a la actora o formular oposición de la suma de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.344.900,00) por concepto de la deuda, los intereses mensuales calculados a la tasa del 5% anual sobre el valor de las letras y las costas estimadas en la cantidad de Bs. 336.225,00. En fecha 13-08-2004 compareció la parte actora y sustituyó el poder a la abogada SILENY A. BRITO M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.227.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 13/08/2004 la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el trece de Agosto de 2004 (13-08-2004) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA


MARIA MILAGRO SILVA