REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de dos mil cinco.
195 y 146º
ASUNTO: KP02-M-2004-142
DEMANDANTE: Ruben Darío Silva Ramos
DEMANDADO: Ramón Asdrúbal Colmenarez
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

El presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogados JUAN MANUEL FRAGA MESA y YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.067 y 102.066, respectivamente y de este domicilio, asistiendo al ciudadano RUBEN DARÍO SILVA.
Admitida la demanda en fecha 04-03-2004, se emplazó a la demandada a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación a efectuar el pago a la actora o formular oposición de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 792.709,00) por concepto de la deuda, los intereses mensuales calculados a la tasa del 5% anual sobre el valor de las letras y las costas estimadas en la cantidad de Bs. 198.177,25. En fecha 29 de Julio de 2004, la parte actora solicitó se comisionara a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas, para practicar la medida preventiva de embargo.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 29/07/2004 la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el veintinueve de Julio de 2004 (29-07-2004) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ



PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA


MARIA MILAGRO SILVA