REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1998-000034
Expediente: 10766/Resolución Venta con Reserva de Dominio
Se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipios Iribarren del Estado Lara, mediante demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por el abogado AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.155, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., firma mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Febrero de 1.979, bajo el N° 58, folios 178vto. Al 185 y reformados totalmente sus Estatutos Sociales por el mismo Registro en fecha 12 de Agosto de 1.982, bajo el N°. 536, folios 46 al 51 insertados en el Libro de Registro de Comercio que lleva el Tribunal, contra el Ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.073.822, domiciliado en la Urbanización Alma Riera, calle Argentina N° 214; Cabudare, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 07-08-1996, se ordeno el emplazamiento del demandado para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, para dar contestación a la demanda, por lo que se acordó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la citación del demandado. Igualmente se decretó Medida de Secuestro. En fecha 25-09-1996, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde consigna recibo de citación sin firmar y compulsa, siendo agregadas dichas actuaciones en fecha 04-10-1996. Seguidamente en fecha 08-10-1996 compareció el apoderado actor, solicitando la citación por carteles del demandado, siendo acordado por el Juez A-quo en fecha 08-11-1996. En fecha 04-12-1996 comparece el apoderado actor para consignar ejemplares del cartel de citación debidamente publicados. En fecha 04-12-1996 el Tribunal acuerda librar exhorto de fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado; En fecha 14-02-1997, consta diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde hace constar que en fecha 14-02-1997 fue fijado el cartel de citación, siendo agregadas dichas actuaciones en fecha 18-02-1997. Seguidamente en fecha 10-03-1997 compareció ante el Tribunal A-quo el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.741, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA JOSEFA ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.660.611, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y consigna escrito, donde solicita que el Tribunal declare la Nulidad de todo lo actuado y consigna copias certificadas de las actuaciones a las que hace referencia. Seguidamente en fecha 24-03-1997, compareció el abogado CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal A-quo se sirva desechar lo solicitado en fecha 10-03-1997, por cuanto no es procedente que un tercero invoque reposición un proceso que no fue parte interviniente y que solo puede actuar en este juicio a través de una oposición o una tercería, a demás de ser extemporánea y a todo evento impugna la representación del apoderado del tercero y la totalidad de las copias consignadas. Seguidamente en fecha 21-05-1997, el Tribunal A-quo dicta Sentencia Interlocutoria donde declara la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa al estado de no admisión de la demanda y ordena la entrega del vehículo a la ciudadana MARIA JOSEFA ZAMBRANO ROA. En fecha 25-06-1997, comparece el apoderado actor y apela de la decisión dictada en fecha 21-05-1997. Siendo oída dicha apelación en fecha 27-06-1997, remitiéndose el expediente al Suprimido Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara. Seguidamente el Tribunal de Alzada Revoca la sentencia apelada y declara CON LUGAR la apelación intentada, y remite el expediente al Tribunal A-quo. Seguidamente, compareció ante Juzgado A-quo, el apoderado actor y solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa, y la designación del Defensor ad litem al demandado. En fecha 07-11-1997, el Tribunal A-quo dicto auto de avocamiento, designado defensor ad litem al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ a quien se citó para dar continuidad al proceso. En fecha 16-01-1998, compareció el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ y consignó escrito de contestación de demanda. Abierta la causa a pruebas solo el defensor promovió las suyas. En fecha 16-06-1998 comparece el apoderado actor y consigna escrita solicitando al Juez del A-quo, su inhibición. En fecha 22-06-1998 el Juez del A-quo dicto auto donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por la Alzada por lo que se remitió el expediente para su distribución. En fecha 13-07-1998, se le dio entrada el expediente en el Suprimido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien dicto Sentencia declarando CON LUGAR la demanda, siendo apelada ésta, por lo que suben los autos a este Tribunal de Alzada, quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de documento autenticado donde Corporación Supermotores, C.A. le cedió a Automotores de Los Llanos, C.A. el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con el ciudadano Antonio Ramón Márquez Contreras, el cual versa sobre un vehículo MARCA: Internacional, F-9370, TIPO: Chuto, COLOR: Blanco y Azul, AÑO MODELO: 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HSFBGUR6GCA13340, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., PLACA DEL VEHICULO: 717-XFW, por un precio de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.531.512,00); cesión efectuada por CORPORACIÓN SUPERMOTORES, C. A., el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.531.512,00), los cuales pagaría en Dos (02) cuotas de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 765.756,00) cada una y para lo cual se emitieron (única y exclusivamente para facilitar el pago) y fueron debidamente aceptadas dos (02) Letras de Cambios por igual monto y vencimientos semestrales y consecutivos a partir del 10 de Septiembre de 1.993 lo cual consta debidamente en el Contrato N° 0213, ahora bien continúa manifestando el actor que, hasta la presente fecha, el comprador no ha pagado las cuotas designadas con el N° 01/02 al 02/02, ambas inclusive, cuyo atraso asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.531.512,00), siendo infructuosas las gestiones de cobro, a fin de lograr el pago de la obligación, por lo que proceden a demandar al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado, en su condición de deudor Principal, para que convenga en la Resolución Del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, conforme a los artículos 1 y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, de acuerdo a lo preceptuado en la cláusula Noventa, del Contrato de venta suscrito y en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.531.512,00).
Por su parte el defensor de oficio en la oportunidad de la contestación de la demanda informa al tribunal a cerca de la imposibilidad de ubicar a su defendido y a todo evento rechaza y contradice en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la Empresa Automotores de los Llanos C.A.
Siendo estos los términos en los que quedó planteada la litis este Tribunal observa: la parte demandada en su contestación no desconoce el contrato suscrito que le fuera opuesto por la actora y que sirve de fundamento a la pretensión de resolución produciendo plena prueba de la existencia de la operación de compra venta realizada y si bien es cierto rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho al serle presentado los giros que se emitieron a los efectos de facilitar el pago los cuales adeuda y que se encontraban en poder del actor, no alegó ni probó causa alguna de excepción que enerve la pretensión deducida como lo sería el pago u otro hecho extintivo de la obligación que judicialmente se le reclama, limitándose a un rechazo genérico que no puede enervar la pretensión que ha hecho valer el demandante por lo que, le es aplicable al demandado el contenido de las normas generales que rigen los contratos especialmente la contenida en el artículo 1160 del Código Civil en donde se dispone que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos…” e igualmente las normas especiales contenidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio en donde se prevé la posibilidad de demandar la resolución cuando la falta de pago de las cuotas pactada exceda de la octava parte del precio convenido, por lo que el contrato celebrado debe quedar resuelto y así se declara, ordenándose que quede en posesión del demandante el bien vendido con reserva el cual fue objeto de la medida de secuestro consistente en un vehículo MARCA: Internacional, F-9370, TIPO: Chuto, COLOR: Blanco y Azul, AÑO MODELO: 1.996, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HSFBGUR6GCA13340, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., PLACA: 717-XFW. Igualmente deben quedar a favor del vendedor las cantidades recibidas como parte del precio como justa indemnización por el uso y desgaste de los bienes vendidos tal como lo establece el artículo 14 párrafo segundo de la citada Ley y así queda establecido.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la empresa AUTOMOTORES DE LOS LLANOS C.A. a través de su apoderado judicial Abogado Américo Anzola Lozada contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUEZ CONTRERAS, todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que quede en posesión del demandante el vehículo vendido y que fuera objeto de media de secuestro. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido con reserva. Por último se condena en costas a la parte vencida por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.
LA Juez
Dra. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria:
Autrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las : 11:45 a.m.
La Sec.
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