REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001193
Expediente: 12.755 Cumplimiento de Contrato de Venta / Perención.
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA ESPERANZA ARAQUE, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.705.362 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068, en contra de la firma mercantil PROMARCKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 31, Tomo 43-A, de fecha 12-08-97 y de este domicilio, representada por la ciudadana LUZ MAYELA GARRILLO RODRIGUEZ y el ciudadano NEIL RAPHAEL CAMERO LEDEZMA, ambos venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.102.804 y 11.812.480 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 08-09-2004, se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, En fecha 29 de septiembre del mismo año compareció la demandante para otorgar poder apud acta al abogado Victor Caridad Zavarce antes identificado. En fecha 02 de Noviembre del 2004 compareció el apoderado actor para sustituir el poder que le fuera otorgado en la abogada en ejercicio Carmen Santeliz Segovia quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 108.684, en fecha 22 de octubre del presente año comparece nuevamente el abogado Víctor Caridad para consignar copia del libelo a los fines de que se proceda a la citación de la parte demandada. Por lo que este Tribunal debe señalar que, revisada detenidamente la causa, se observa que luego de admitida la demanda (03-08-04) el demandante no realizó ningún acto de impulso procesal sino hasta el día 21 de octubre del presente año cuando consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa por lo que la misma se encuentra paralizada, ya que no puede considerarse que el otorgamiento de poder o su posterior sustitución constituyan actos de impulso procesal ya que con ellos no se pretende instar a la realización de los actos que permitan que el proceso avance hacia una nueva etapa o fase procesal, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 08-09-2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 08-09-2004 hasta en 21-10-05 ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 1:10 p.m.
La Sec:
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