REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-X-2005-000035
Expediente: 12829/ Cuaderno de Tercería/ Competencia
Revisada la presente demanda por vía de tercería interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 24.481, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA VIRGINIA YAJURE, de nacionalidad venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.386 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de sus menores hijos YOHANNY VIRGINIA SANCHEZ YAJURE y YHONNY ALBERTO SANCHEZ YAJURE, de 14 y 11 años, contra los ciudadanos CHIWING CHANG JO y RODRIGO OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero con cédula de identidad N° 7.354.065 y ambos de este domicilio. El Tribunal observa que, el apoderado de la parte demandante solicita que se decline la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en que en el desarrollo y resultado del presente proceso se encuentran en juego los intereses de sus menores hijos Yohanny Virginia Sanchez Yajure y Yhonny Alberto Sanchez Yajure de 14 y 11 años respectivamente tomando en consideración que el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta causa es el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “A ” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a dicha solicitud es necesario señalar que al caso de autos, se adecua completamente lo establecido en sentencia de Sala Plena del 24 de Octubre de 2001 en relación a la interpretación que debía darse del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente en dicho fallo se señaló que “…una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “[e]l Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de [esa] Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley. Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…” De acuerdo a lo antes expresado por la Sala Plena, no solo no es competencia de la Sala Social sino que tampoco lo es de los tribunales del Protección del Niño y del adolescentes, el conocer de aquellas demandas que interpongan los menores puesto que como claramente lo afirma la decisión el mecanismo de protección especial que brinda la competencia especializada de estos Tribunales solo se requiere cuando los menores son demandados pues es en esos casos en donde debe activarse la protección especial del Estado por lo que quien decide afirma la competencia para continuar conociendo de la presente causa y así se establece.
En fuerza de todo lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Se Declara Competente para continuar conociendo la presente demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Mirna Virginia Yajure quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad V-7.359.386 y de este domicilio en representación de sus menores hijos Yohanny Virginia Sanchez y Yhonny Alberto Sanchez Yajure de 14 y 11 años respectivamente, contra los ciudadanos Chiwing Chang Jo, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N!° 7.354.065 y Rodrigo Ochoa, hábil jurídicamente, titular de la cédula de identidad N° 3.081.944 todos de este mismo domicilio, demandante y demandado respectivamente en el proceso de desocupación de inmueble que dio lugar a la presente tercería.
La Juez
Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria.
Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 2:10 p.m.
La Sec.
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