REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000031

Exp. 10.728 / Cumplimiento de Contrato
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana NELLY ROSAURA ALVAREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.311, por medio de su apoderado judicial, abogado Jerman Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.241 y de este domicilio, contra la ciudadana EULALIA REVERON BUSTAMANTE, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.752.695 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-10-1998, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 03-12-98, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 08-12-98, compareció la ciudadana Eulalia Josefina Reveron Bustamante, para conferir poder Apud Acta al abogado Joel Romero Rivas, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.541, dándose por citado en el proceso. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandada para consignar escrito en donde contesta la demanda y propone Reconvención contra el demandante. Admitida la reconvención, en la oportunidad de dar contestación a la misma, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió Oferta Real de Pago practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren, y promueve prueba de Exhibición del Documento fundamental original, reproduce el mérito favorable de autos. En fecha 19-03-99 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y fija el Tercer día de Despacho siguiente para que la demandada Exhiba el documento señalado. Siendo el 25-03-99, día fijado para la exhibición del documento señalado la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de exhibir documento señalado. En la oportunidad de presentar informes, la parte demandada consignó su respectivo escrito. Concluida la sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 24-08-98, suscribió un contrato de Opción de Venta con la ciudadana EULALIA REVERON BUSTAMANTE, sobre un inmueble ubicado en la calle 4, sector Norte de la urbanización La Puerta casa N° 4-50, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo el precio de la opción la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00), que serian cancelados de la siguiente manera: DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) , al momento de la firma del documento de opción compra y el resto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), a treinta (30) días contados a partir de la firma del documento. Continúa afirmando, que la demandada no ha cumplido con lo pautado, y se ha negado a recibir el saldo restante de la opción, por lo que en fecha 24-09-98, solicitó el traslado del Tribunal Tercero de Parroquia del Estado Lara a fin de realizar oferta real de pago la cual acompaña a la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, con fundamento en el artículo 1167, del Código Civil y, en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana EULALIA REVERON BUSTAMANTE, del Contrato de Opción de Venta, procede a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00,00), por concepto del pago efectuado a la firma de la Opción de Venta. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550.000,00), por indemnización de daños y perjuicios, estipulados en la cláusula penal. La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.137.000,00) por honorarios profesionales. Las costas y costos calculados prudencialmente y la indexación. Por último estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada rechaza los hechos que la sustentan, por ser incierto lo narrado en el libelo así como el derecho que se invoca. Impugna la fotocopia presentada con el libelo con fundamento en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el día 04-06-98, en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, se otorgó bajo el N° 50, Tomo 43, un contrato de Opción a Compra sobre el inmueble en referencia el cual consignó en tres (03) folios en el que ambas partes celebraron una Opción de Compra, con las siguientes modalidades: Cláusula Segunda, la Optante hoy demandante se compromete en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento a ejercer el derecho de comprar, si este derecho se ejerciera oportunamente, la propietaria se obliga a venderle a la optante el inmueble descrito por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que la optante se compromete pagar a la propietaria a la firma del documento que contenga la operación definitiva. Se estableció que el precio de la opción de compra era la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que serian cancelados al momento de la firma del documento de opción a compra, el cual recibiría la propietaria a su entera y cabal satisfacción y que debería ser imputado al precio acordado por la venta opcionada. Quedando entendido que si una de las partes contratantes incumpliere unas de las cláusulas estipuladas en el documento, quedaría obligada a resarcir a la otra parte en la forma siguiente: A.- En caso de incumplimiento por causas imputables a la optante, hoy demandante, en especial la falta de pago en la fecha estipulada, daría derecho a la propietaria, hoy demandada, a resolver el presente contrato de opción compra y a disponer de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cláusula penal, además de cancelación de gastos judiciales y extrajudiciales que le ocasione el incumplimiento del presente contrato y de los honorarios profesionales. B.- En el caso de incumplimiento de parte de la propietaria, esta se obliga a devolver a la optante la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), mas una suma igual por concepto de daños y perjuicios. Afirma la demandada que la actora no ejercicio la opción dentro del plazo de los noventa (90) días, pues el lapso respectivo venció el día 04-09-98 y como lo confiesa la actora ejerció la opción el 24-09-98, cuando pretendió con una Oferta Real de Pago dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula Segunda transcrita, que la hizo extemporánea, es decir veinte (20) días después de haber concluido fatalmente el plazo pactado al efecto.- Por lo expuesto precedentemente la acción intentada es contraria a derecho ya que una vez concluido el plazo otorgado este no puede retrotraerse en forma alguna.
En cuanto a Derecho, resulta infundada y temeraria, ya que la accionante por su propia voluntad dejo consumir el plazo contenido en la Opción autenticada que se ha adjuntado, por no haber ejercido dentro de la oportunidad pactada, y ante esta circunstancia, forzoso es concluir que no tiene acción alguna para pretender que cumpla un contrato cuando la demandante violó voluntariamente la cláusula y en consecuencia, la acción propuesta debe ser declarada sin lugar con las demás consecuencias legales.
Afirma que no esta obligada a cumplir el contrato de opción ni devolver según el demandante la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulados en la cláusula quinta de la opción de compra en cuestión ni la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares. (Bs.1.137.500,00), por conceptos de honorarios profesionales, en aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimientos Civil, en razón de que el documento acompañado de la supuesta opción, esta contenido en una fotocopia simple, que ha impugnado, ya que no posee original de la misma, pues la única existente es la que ha producido en el acto de contestación, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 04-08-98.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE formalmente a la ciudadana NELLY ROSAURA ALVAREZ GONZALEZ, por Resolución del Contrato de Opción a Compra, con fundamento en que violó la cláusula Segunda, en relación con la letra A) de la quinta del documento notariado citado, ya que no ejerció la opción dentro del lapso allí contemplado, contenido en el documento autenticado bajo el N° 50, Tomo 43, de fecha 04-06-98, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre una vivienda distinguida con el N° 4-50, calle 4 del sector norte de la urbanización La Puerta situada en la vía que conduce Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, con un área de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte. Este: En Seis Metros (6M) con la calle 4 Norte; Sur-Oeste; En Seis Metros (6M) con parcela N° 5-9, Sur-Este: En Diecisiete Metros (17M) con parcela N° 4-51; y Nor-Este: En Diecisiete Metros (17M) con parcela N° 4-49, el cual consta de dos habitaciones, un baño, con todos los accesorios, sala, comedor, cocina, piso de cerámica, ampliación en planta sin terminar, acorde con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Tal es la condición resolutoria implícita, ya que por razones de equidad obran en pro de aquellas disposiciones, ya que con los principios absolutos del derecho no es posible justificarla, dada la razón de que el no cumplimiento de un contrato no destruye e vínculo jurídico, pues los contratos sólo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; de modo que para explicarla es necesario valerse de argumentos derivados de la equidad y de la presunta voluntad de las partes. La condición resolutoria implícita, que aquí se trata, difiere de las resolutorias expresas en que esta obra de pleno derecho, mientras que aquella ha menester, para producir efectos, un pronunciamiento judicial; y que en la expresa destruye el contrato ipso jure, en tanto que la implícita solamente de derecho a obtener su resolución si no optar por la ejecución, o a ello sea condenada por el Tribunal, e igualmente para que pague los gastos judiciales y honorarios de abogados todo de conformidad con la letra A de la cláusula quinta de dicho contrato de opción, en el entendido que la suma que dio al suscribirse dicha opción, quede en su poder y de la cual puede disponer como cláusula penal contenida en la misma cláusula. Por lo que la parte demandada solicita al Tribunal que le sea admitida la reconvención, por no ser esta contraria a lo que se encuentra contemplado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y se le declare con lugar.
Por su parte la demandante reconvenida no contestó la demanda reconvencional interpuesta, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado planteada la litis en estos términos debe proceder este Tribunal establecer que, de acuerdo con los términos de la demanda la pretensión de la actora lo constituye, el pago de las cantidades convenidas por la demandada en un contrato de opción a compra suscrito entre ambas por no haber cumplido con la opción a compra que había sido celebrada y que comprende el pago de las cantidades previstas contractualmente vale decir la devolución del pago inicial de la opción, el pago de una suma de dinero prevista como indemnización por el incumplimiento y el pago de los honorarios profesionales causados todo ello en vista de que la parte oferente no cumplió con el contrato al no haber querido recibir la parte de pago que estaba pendiente, sin embargo tenemos que señalar que la parte demandada al momento de contestar la demanda, impugna la fotocopia del documento privado traído a los autos como fundamento de la demanda, tal impugnación deja desechado dicho documento y sin ningún valor puesto que como bien lo afirma la parte demandada se trata de una fotocopia de un documento privado que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor alguno puesto que al referirse dicho artículo a la prueba documental se refiere a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos y a las fotocopias de estos vale decir que los documentos privados que no hayan sido reconocidos y las fotocopias de estos no tiene ningún valor probatorio y así se establece. En cuanto a la exhibición del original que fue solicitada por el demandante al momento de introducir su demanda establece el artículo 436 del Código Adjetivo que la exhibición debe acompañarse con una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario, vale decir que no basta con acompañar copia del documento sino que con ella debe concurrir la prueba grave de que este se halla en su poder de lo contrario no puede producirse el efecto establecido en la norma a falta de comparecencia a la exhibición como en este caso. En consecuencia de lo anteriormente expuestos el documento que sirvió de fundamento a la demanda quedó desechado y no existe en juicio prueba alguna de que efectivamente la pretensión del demandante este fundamentada por ningún otro medio de prueba por lo que mal podría condenarse a la demandada a cumplir con lo pretendido por la demandante por ende la demanda debe quedar desechada y así se establece. Ahora bien como quiera que en su escrito de contestación la parte demandada propuso reconvención contra la actora quedando esta confesa por no haber comparecido al acto de contestación a la reconvención la cual es una verdadera demanda solo que por razones de economía procesal se permite que sea interpuesta dentro del mismo juicio que ha sido instaurado contra la demandada. En este sentido, es aplicable la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, en este caso demandada reconviniente, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandada pretende por vía reconvencional, la resolución del contrato notariado traído a los autos donde consta que efectivamente la demandante suscribió una opción a compra pero en términos distintos a los referidos en el libelo, el cual incumplió al no ejercer la opción oportunamente por lo que pide sea resuelto el contrato y condenada la demandante reconvenida a que la cantidad que dio como pago de la opción quede en poder de la oferente y a pagar las costas del juicio. En este sentido debemos señalar, que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada en este caso demandante reconvenida durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que la parte demandada reconvincente consignó el documento fundamental del cual se desprende su pretensión, el cual no fue impugnado y por ende surte pleno valor probatorio en este juicio conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandante reconvenida solo trajo a juicio la solicitud de una oferta real de pago que no llegó a materializarse puesto que como se evidencia de los autos el tribunal se traslado al inmueble pero no hizo la oferta y luego la oferente retiró el dinero ofrecido por lo que esta oferta no tiene ningún valor probatorio en juicio no habiendo producido ninguna otra prueba de la cual se desprenda algún elemento a su favor. Siendo evidente que en esta especial situación donde admitida la reconvención la parte demandante incurrió en confesión ficta, era ella quien tenía la carga de traer a juicio pruebas que permitieran enervar la presunción legal de confesión, al no hacerlo y no existir prueba a su favor, para enervar ese hecho, debe concluirse que la presunción legal debe producir el efecto jurídico estipulado y así se decide. En consecuencia, no habiendo la demandante reconvenida contestado la demandada reconvencional intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la demandada reconvincente y no constando en autos que la parte actora reconvenida haya probado algún hecho que le favorezca, especialmente en cuanto al incumplimiento que se le imputa de las cláusulas del contrato es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la parte reconvenida (actora) que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato celebrado por lo que la Reconvención intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitido el incumplimiento del contrato producido conjuntamente con el escrito de reconvención por lo que es procedente declarar resuelto el contrato celebrado y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra interpuesta por la ciudadana Nelly Rosaura Alvarez contra la ciudadana Eulalia Reveron Bustamente. Se declara Con Lugar La Reconvención propuesta por la demandada ciudadana Eulalia Reveron Bustamente contra la actora Nelly Rosaura Alvarez, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que quede a favor de la demandada la cantidad entregada por la demandante por concepto de la opción, como indemnización por el incumplimiento tal como se estipuló en la cláusula quinta del contrato. Se condena a la demandante a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m.
La Sec.,