REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000003

Expediente: 12828/ Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.259.530 y 3.085.316 respectivamente, ambas de éste domicilio y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.956 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.833, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FINANCIADORA OCCIDENTAL C.A.; contra la ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.930 y con domicilio en Caracas.
Admitida la demanda en fecha 04-02-2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda ordenándose librar compulsa y exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación, siendo librado en esa misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22-02-2005, el Alguacil Accidental del tribunal comisionado deja constancia de haberse trasladado y no haberle sido posible practicar la citación. Seguidamente en fecha 01-03-2005, compareció ante el tribunal comisionado el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, en su carácter de autos y solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo debidamente acordados, fijados y publicados por el comisionado. Siendo recibidas y agregadas dichas actuaciones en éste tribunal en fecha 13-04-2005. En fecha 10-05-2005, comparece el abogado Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de autos y solicita que se amplíe el lapso de comparecencia de la demandada, a los fines de evitar reposiciones inútiles, en virtud de que no se le indicó término de distancia en la orden de comparecencia. Seguidamente el tribunal en fecha 02-06-2005, niega lo solicitado por improcedente y ordena ampliar el auto de admisión en el sentido de darle cuatro (4) días como término de distancia a la parte demandada y en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de librar nueva compulsa, siendo librada en esa misma fecha el exhorto y oficio. Correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia el Alguacil del tribunal comisionado en fecha 27-06-2005, de haber practicado la citación personal de la demandada. Siendo recibidas y agregadas dichas actuaciones en éste tribunal, en fecha 06-07-2005. Seguidamente en fecha 14-07-2005, compareció la Abogada Desireé Herrera Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA MERCEDES ALVARADO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.188.930 y consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. En fecha 28-07-2005, compareció la abogada Desiree Herrera Salas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas ante la oficina de recepción de documentos URDD el cual fue agregado a los autos el 01-08-05 alegando que para la fecha 12 y 13 de Julio de 2005, por causas de fuerza mayor se encontraba prestando sus servicios en la Gobernación del Estado Lara, en el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL), lo que hizo imposible su comparecencia en la sede el tribunal y consigna documento. En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal dicta auto en el que ordena la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda para pronunciarse sobre el escrito presentado por la demandada en el que promueve pruebas. Realizado el cómputo por secretaria el Tribunal en fecha 04-10-05 dicta auto en el que acuerda admitir las pruebas promovidas en vista de que el escrito fue presentado el último día del lapso de pruebas, en la Unidad de Recepción de Documentos aún cuando fue recibido en este despacho con posterioridad; salvo la prueba de inspección declarada inadmisible por no haber sido promovida correctamente. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en un edificio de nombre Toyota, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio de OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (822,14 m²), distinguida con el N° 508, en el Plano General de la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de veintitrés con veintiún centímetros (23,21 mts.), con la Avenida Bello Monte; Sur: En veintitrés metros como sesenta y cinco centímetros (23,75 mts.), con la parcela 514 y 515 de la misma Urbanización; Este: En treinta y cinco metros con veinticuatro centímetros (35,24 mts.), con la parcela 509 de la misma Urbanización y Oeste: En treinta y cinco metros (35 mts.), con la calle Alejandría. Afirma que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A. (ADVECA), y la ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR, con domicilio especial en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a lo pautado en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, se inició la relación arrendaticia sobre un apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el segundo piso del Edificio Toyota, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta Metros cuadrados (130 m²), estableciendo un canon inicial por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.837,30), según Resolución de la Dirección de Inquilinato, antiguo Ministerio de Fomento. Afirma que el monto del canon de arrendamiento fue ajustado en el transcurso del tiempo por los organismos competentes, siendo la última regulación vigente para el apartamento, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265.275,00) mensual. Igualmente, en la cláusula tercera se estipuló un plazo inicial de un (1) año, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos de un año, quedando entendido que si alguna de las partes no notificare a la otra su voluntad de darlo por terminado o concluido, se consideraría prorrogado en forma automática y de plano derecho por un término igual al establecido como plazo inicial de duración. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir el contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial ó término del mismo. Manifiesta igualmente, que la arrendataria, ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR, en flagrante violación a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no hizo la publicación del cartel de notificación del arrendador por cuanto se desconoce su dirección en donde hacer la notificación de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, tal como consta del expediente que cursa ante el Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 2003-6679. En consecuencia, es evidente que la arrendataria se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento consignados desde el mes de Septiembre del año 2.003, hasta la última consignación realizada, dado que las mismas adolecen de una serie de vicios al no realizar la publicación del cartel de notificación, situación que justifica la acción de Desocupación del Inmueble arrendado a la ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR y de pleno derecho resuelto el contrato de arrendamiento. Por otra parte, alega el actor que ha incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento al haber subarrendado parcialmente el apartamento sin haber obtenido la autorización por escrito de la arrendadora.
Señala que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses objeto del proceso de consignación, circunstancia que determina su insolvencia de los cánones de arrendamiento consignados, aunado al incumplimiento por el subarrendamiento. Por todas las razones expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, y consecuencialmente en la entrega del mismo, en vista del incumplimiento de las cláusulas segunda y décima cuarta del contrato, así como de las formalidades de consignación previstas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, libre de cosas y personas, así como los daños y perjuicios contractuales, consistente en la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Fundamenta su acción en los Artículos 1167, el ordinal segundo de los artículos 1592 y 1264 del Código Civil y el artículo 33, en concordancia con el 53, y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00).
En cuanto a la contestación de la demanda debe señalar esta juzgadora que el escrito de contestación presentado por la abogada Desiree Herrera Salas es extemporáneo de acuerdo con la certificación de los cómputos de los días transcurridos luego de citada la parte, tal como se desprende de los folios 155 y 156 y que, de acuerdo al dicho de la abogada quien reconoce la extemporaneidad pero señalando que es una situación excusable por fuerza mayor en virtud de que se encontraba en otra actividad de índole personal que no le permitió contestar oportunamente la demanda, debe llamar la atención quien decide y advertir a la abogada que, conforme lo establece el Código de Ética, que rige el ejercicio de la profesión de abogado, una vez que éste acepta el patrocinio de un asunto, debe atenderlo con diligencia hasta su conclusión salvo causa justificada superviniente la cual debe ser de tal magnitud que no pueda ni preverse ni evitarse, caso que no es el que nos ocupa por lo que independiente de la responsabilidad en que pueda incurrir la abogada frente a su cliente por la forma en que fue ejercido el mandato que le fuera conferido, esta juzgadora debe establecer conforme a las normas procesales vigentes que la contestación presentada lo fue en forma extemporánea por tardía y por ende no surte ningún efecto en el presente juicio pues de lo contrario, es decir aceptar la excusa presentada sin ningún tipo de fundamento verdaderamente probado en juicio es atentar contra la previsión contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el Juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlos respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitírseles extralimitaciones de ningún genero y así se establece.
Aclarado lo anterior este Tribunal observa que en la oportunidad legal de la contestación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe verificar esta juzgadora si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución del contrato privado celebrado entre las partes, amparándose en el incumplimiento de las formalidades necesarias para realizar las consignaciones arrendaticias y por ende considerar insolvente a la arrendataria así como en el hecho de que la demandada ha violado el contrato por haber subarrendado parte del mismo. En este sentido debemos señalar, que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que la parte demandada presentó escrito de pruebas que riela a los folios 158, 159 y 160, del cual no se desprende ningún elemento a su favor. No obstante y como quiera que la parte demandante acompañó a los autos recaudos correspondientes a las consignaciones realizadas por la demandada este Tribunal las valora puesto que, una vez incorporadas las pruebas al proceso surten efecto para cualquiera de las partes sin tomar en cuenta quien las haya promovido, en este sentido puede constatar esta juzgadora que la parte demandante fundamenta su pretensión de resolución entre otras en el hecho de que habiendo consignado la arrendataria los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Vigésimo Quinto del Área Metropolitana no cumplió con el requisito de publicar el cartel al que hace mención la Ley cuando se desconoce el domicilio del beneficiario por lo que según su decir, no pueden considerarse válidas dichas consignaciones. En este sentido se observa que corren del folio 11 al 28, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente de consignación efectuadas por la demandada a favor del demandante, y que la solicitud que la encabeza, contiene la identificación del inquilino, identificación del beneficiario, así como la dirección del inmueble alquilado, y también la dirección del Arrendador a los fines de su notificación; siendo esta última: “Urbanización Las Mercedes, Calle Jalisco, Edificio ELIZABIDE, Piso 4, Apartamento 7, Municipio Baruta Del Estado Miranda”. Por lo que es evidente que la parte consignante, sí señaló una dirección a la cual hacer la notificación del arrendador beneficiario y si se analiza la cláusula segunda de la copia del contrato traído a los autos se observa que en esta se estipuló simplemente, que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente el canon de arrendamiento en las oficinas de la arrendadora, sin señalarse en forma especifica una dirección no constando en ninguna de las cláusulas contractuales la dirección específica del arrendador, por ende debe entenderse que la mencionada en la solicitud es o fue la dirección de este, lo cual se corrobora con la diligencia del alguacil del Tribunal que recibió la consignación en la que expuso que habiéndose trasladado a la mencionada dirección, fue informado por una ciudadana de nombre Milagro que los ocupantes de dicha oficina se habían mudado. Si esto lo concatenamos con lo dispuesto en el artículo 53, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación podemos concluir que el arrendatario cumplió con su obligación puesto que identificó perfectamente al arrendador y señaló una dirección donde hacer la notificación. Ahora bien, si durante el curso del arrendamiento el arrendador cambia de domicilio, es su obligación participarlo al arrendatario para que éste pueda seguir realizando los pagos. Además debemos acotar que la obligación de publicar el cartel que estipula el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Parágrafo Único es solo exigible cuando el inquilino desconoce la dirección donde hacer la notificación del arrendador. En este caso se señaló la dirección pero el alguacil fue informado que los ocupantes de la oficina se habían mudado circunstancia que no puede ser imputada al inquilino como carga pues de lo contrario sería muy fácil hacer incurrir en mora a este, al no notificarle el cambio de dirección, ya que se vería imposibilitado de realizar el pago ocasionándosele además un gasto pues tendría que publicar un cartel en la prensa lo que resulta improcedente. En consecuencia este tribunal debe desechar el argumento de falta de cumplimiento de las formalidades de la consignación como causa de la resolución y así lo declara.
En cuanto al subarrendamiento del inmueble objeto del contrato se constata del documento traído a los autos, en su cláusula octava, que las partes convinieron que el arrendatario no podía ceder total ni parcialmente el inmueble arrendado, ahora bien en esta especial situación en donde el demandado incurrió en confesión ficta, era él quien tenía la carga de traer a juicio pruebas que permitieran enervar la presunción legal de confesión, al no hacerlo y no existir prueba a su favor, para enervar ese hecho, debe concluirse que la presunción legal debe producir el efecto jurídico estipulado y así se decide. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado algún hecho que le favorezca, especialmente en cuanto al incumplimiento quwe se le imputa de la cláusula octava del contrato es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado, al subarrendar el inmueble sin la autorización del arrendador, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitido el incumplimiento del contrato alegado en el libelo por lo que es procedente declarar resuelto el contrato celebrado y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos TIRZA IBARRA MEZA, INGRID ELISA SEGURA IBARRA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGINIERI contra la ciudadana MERCEDES ALVARADO ESCOBAR, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se condena a la última nombrada a entregar el inmueble arrendado consistente en un Apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el segundo piso del Edificio TOYOTA, situado en la Avenida Principal de Bello Monte, de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
La Sec.,