REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-003788
Expediente: 12945 / Declaración de Prescripción

Revisada detenidamente la presente demanda interpuesta por el abogado OMAR CORDERO BRANDY, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.120, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANGEL GARCIA PEREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.263.468, quien solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de bolívares por el pago del precio de venta de una aeronave identificada con las siguientes características marca : BEECH AIRCRAFT, modelo 95, Serial TD-18, año 1957 siglas YV 654P la cual compró al ciudadano Guillermo Ochoa Tucker titular de la cédula de identidad n° 33.849 pactándose el pago del precio en cuotas, siendo pagadera la última el 15 de diciembre de 1973, conforme lo establecen los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y 881 y 945 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa:
El demandante pretende mediante la interposición de la presente demanda se declare la prescripción a su favor de la obligación de pago derivada de la operación de compra venta de la aeronave que se identifica arriba la cual fue adquirida a plazos; tal pretensión de acuerdo con las previsiones del artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Civil. En efecto estipula el artículo 690 ibidem que: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” En este caso lo pretendido es la declaratoria de prescripción de una obligación personal que no tiene un procedimiento especial o distinto al antes señalado, por lo tanto debe corresponder su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido ha sido coincidente la doctrina nacional en considerar que el conocimiento de las demandas declarativas de prescripción corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil ya que ellos, conforme a las normas que rigen la organización y estructura del poder Judicial son los competentes para “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.” Siendo por tanto una atribución expresa de la ley. Por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente demanda y por consiguiente debe declinar su conocimiento en un juzgado de Primera Instancia que será quien se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente demanda en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
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La Sec: