REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2002-000980
Exp. 12.389 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15-10-02 por la ciudadana ALEXANDRA FABIOLA MAIURI ALDANA venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.490.015, domiciliada en Cabudare Estado Lara, asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 54.787 en contra de la firma mercantil INCAPRO, C.A. representada por su supervisora regional Ana Rojas. En fecha 17-10-02 el Tribunal procede a declinar la competencia en virtud de la cuantía en los Tribunales de Municipio correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por lo que en fecha 08-01-03 se le dio entrada y en fecha 23-01-03 se procedió a admitir la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, a tal efecto y previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa en fecha 27-02-03.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de librados los recaudos de citación en fecha 20-02-03 no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se admitió la reforma de la demanda el 20-02-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:07 a.m.
La Sec.