REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-001617
Exp. 12.885 / Desocupación de inmueble.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 437.373 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.226; contra el ciudadano IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.672.318 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-06-05, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 07-06-05 comparece la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado Oscar Alí Araujo. En la misma fecha consigna escrito de reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 13-06-05.Seguidamente el 09-08-05, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos, quien en fecha 12-08-05 comparece asistido por el abogado Adolfo Montilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.521 y procede a consignar escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado actor procede a contradecir la misma. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietario de un inmueble ubicado en un callejón interno que sale a la calle 61 con carrera 11, edificada sobre una parte de terreno propio que mide aproximadamente 7,30 metros de frente por 13,24 metros de fondo cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: callejón interno que sale a la calle 61 que es su frente; SUR: con locales comerciales; ESTE: inmueble que ocupa Teodora de Aranguren y OESTE: con la calle 61. Dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión de terreno que mide 353,12 metros cuadrados que le pertenece por haberlo adquirido por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Iribarren registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25-05-99. Afirma que dicho inmueble lo arrendó en el año 1988 al ciudadano Ivor Máximo Díaz León mediante contrato verbal en el que convinieron un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00 señala además que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago del mismo desde el año 1989 incurriendo así en la causal de desalojo prevista en los artículos 1, 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado, ordenándosele la entrega material del mismo. Por último y a los efectos indemnizatorios, estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opone como cuestión previa la falta de capacidad o interés del actor conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del mismo Código, manifestando que el actor perdió su capacidad y legitimidad de ejercer cualquier acción cuyo fundamento sea el ejercicio de cualquier derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, por haber transmitido la propiedad mediante contrato de venta que efectuó sobre dicho bien con la ciudadana Reina Margarita Mendoza Valenzuela, a cuyo efecto consigna copia fotostática del referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 54, Tomo 115, de fecha 29-09-03. En su oportunidad el actor contradice la cuestión previa alegada con fundamento en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado tiene el libre ejercicio de sus derechos, y puede gestionar por medio de apoderado sus intereses y derechos, toda vez que no tiene incapacidad de ninguna naturaleza. Por otra parte, señala que el demandado debió no sólo oponer cuestión previa sino que debió contestar la demanda en el mismo acto, por lo que al no hacerlo quedó confeso. Por último, impugnó el documento que en fotostato acompañó el demandado a su escrito.
Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por expresarlo de esa forma el artículo 33, de la precitada Ley, en donde se establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esa ley, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver la cuestión previa que ha sido alegada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y que fundamenta el demandado, en que el inmueble pertenece a una persona distinta a la actora, específicamente a la ciudadana Reina Margarita Mendoza Valenzuela, a cuyo efecto consigna copia fotostática de un documento de compra venta el cual, se encuentra notariado y al haber sido impugnado por el demandado y no haber sido cotejado con su original, no surte valor probatorio en el presente juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la proposición de la cuestión previa debemos señalar que, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa ya que es una defensa de falta de cualidad que no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer el demandado, por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por el demandado, al presupuesto contenido en la norma y así se establece.
Resuelta la cuestión previa alegada por el demandado, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que el demandado en el escrito que presentó en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a oponer la cuestión previa que quedó desechada, absteniéndose de contestar el fondo de la demanda, por lo que recayó en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los últimos dieciséis años. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ..”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, en virtud del efecto que produce la confesión de la parte demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA en contra del ciudadano IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y que se encuentra ubicado en un callejón interno que sale a la calle 61 con carrera 11 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:10 p.m.
La Sec.
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