REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2002-000668
Exp. 12.343 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MACARIO ANTONIO ANGULO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.467, asistido por la abogada en ejercicio Shirley Briceño inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974 en su condición de Procuradora Especial de Trabadores en el Estado Lara, en contra de los ciudadanos MANUEL GOMEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, domiciliados en El Tocuyo, Estado Lara. Admitida la demanda en fecha en fecha 24 de Octubre de 2002, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a la última citación y constara en autos la misma a fin de contestar la demanda, librándose el respectivo exhorto de citación cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 12-02-03 y de cuyo contenido se observa que el Alguacil del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante no realizó diligencia alguna que impulsara el procedimiento después de efectuadas las diligencias de la citación personal de la parte demandada, cumpliéndose así en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento después del 12-02-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:02 a.m.
La Sec.