REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000078

Expediente: 11.274 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAMOS ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.811 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Manuel Martínez Gago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3347 y de éste domicilio; contra el ciudadano HUMBERTO MELLIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.895 y de éste domicilio.
Admitida la demanda por el A-quo, en fecha 03-05-1999, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 18-05-1999 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 19-05-1999, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el A-quo, dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado. Seguidamente en fecha 21-05-1999, comparece la parte actora y confiere poder apud-acta al abogado Manuel Martínez Gago. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió. Estando en la oportunidad legal, el A-quo, dictó sentencia en fecha 07-06-1999, seguidamente en fecha 14-06-1999, el demandado otorga poder apud-acta a la abogada Luz Graciela Suárez, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.571, quien seguidamente en fecha 14-06-1999 apela la decisión dictada, y alega que por ante ese mismo tribunal se encuentra otro juicio cuyas partes son las mismas y solicita al tribunal se sirva acumular los dos juicios. Al folio 28, se observa auto dictado por el A-quo en el que por Resolución N° 270, de fecha 19-07-1999, se crea el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordándose notificar a las partes para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a los fines de la reanudación del juicio. En fecha 20-10-1999, diligenció el abogado Manuel Martínez Gago, en su carácter de autos y se da por notificado del auto dictado y solicita se notifique al demandado. Seguidamente en fecha 07-10-1999, el tribunal de la causa acuerda librar boleta de notificación para la reanudación del juicio, siendo librada en esa misma fecha. En fecha 13-10-1999, el Alguacil informa al tribunal que se trasladó con el fin de notificar al demandado y encontrando a dicho ciudadano le entregó la Boleta y se negó a firmarla, por lo que se la dejó, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-10-1999, el demandado otorga poder apud-acta al abogado Carlos Cortes Riera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.331 Seguidamente en fecha 19-10-1999, el demandado presenta escrito donde solicita copia certificada del expediente y declara, que la firma de la citación no es la de él, por lo que solicita experticia grafotécnica, pide se abra una averiguación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicita al Juez, se abstenga de enviar al tribunal Ejecutor de Medidas hasta tanto se resuelva la averiguación penal. Seguidamente en fecha 29-10-1999 diligenció el apoderado actor y solicita al tribunal se otorgue toda la validez a la boleta impugnada por el demandado. En fecha 29-10-1999, diligenció el demandado y ratifica denuncia penal por Fraude en la citación. En fecha 02-11-1999, el tribunal de la causa dicta auto razonado en el que niega lo solicitado por la parte demandada por considerar que no existen elementos para ordenar la apertura de una averiguación penal y oye la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que subieron los autos a ésta Alzada quien para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietario de un inmueble destinado a fines comerciales, ubicado en la vía Barquisimeto-Quíbor, entre calles 1 y 2, Barrio Santa Isabel de ésta ciudad. Alega que el referido inmueble lo hubo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 28-12-1987, bajo el N° 25, folios 50 vuelto al 52 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, y que el inmueble esta ocupado por el ciudadano HUMBERTO MELLIZO, ya identificado, quien lo viene ocupando desde el 15-05-1991, según contrato de arrendamiento originalmente a tiempo determinado, pero a partir del 01-06-1992, se convirtió dicho contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, pagando un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Afirma que el citado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts), SUR: En línea de Quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts.), ESTE: En línea de Cuarenta y Un metros con diecisiete centímetros 47,17 mts.) con terrenos que están o fueron ocupados Ricardo Peña y OESTE: Con terrenos que están o fueron ocupados por Nicolasa Peña, en línea de Cuarenta y Tres metros con veinticinco centímetros (43,25 mts.). Continua afirmando el demandante que en fecha 13-11-1998, notificó al arrendatario su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellos y en consecuencia le hizo llegar al demandado, de un telegrama con acuse de recibo, donde le concedía plazo de noventa (90) días para desocupar el inmueble, participación que le hizo IPOSTEL el 17-11-1998, según constancia que presentará en su oportunidad, procedimiento utilizado en virtud al tipo de contrato existente entre arrendador y arrendatario. Dicha notificación se le hizo al demandado, conforme a la sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07-08-1997 (Administradora La Vega versus Agencia de Loterías Los Angeles C.A.) donde se determinó el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, quedando de ésta manera totalmente deslindados los procesos de desocupación de inmuebles. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, acude para demandar al ciudadano HUMBERTO MELLIZO, ya identificado, en su condición de arrendatario para que convenga en hacerle entrega del inmueble arrendado, ó a ello sea condenado por el tribunal en la definitiva a entregar totalmente desocupado el inmueble y se le condene al pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 1264, 1167 y 1615 del Código Civil, así como en la sentencia citada en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 07-08-1997. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien decide determinar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, es decir que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, en este sentido, esta juzgadora observa que el actor fundamenta su demanda en la existencia de un contrato verba cuyo objeto es un local comercial. Es necesario recordar que tal como lo señaló el A quo, una vez dictada la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07-08-97 (Caso Administradora Las Vegas S.R.L. contra Agencia de Lotería Los Ángeles C.A. ) y posteriormente con más precisión y claridad en sentencia dictada el 21-05-1998, la Corte dejó establecido que el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas constituía un régimen especial de excepción y su aplicación quedaba limitada al cumplimiento de tres requisitos, esto es: Que la controversia versara sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el objeto del contrato fuese un inmueble de los destinados a vivienda o habitación y que la controversia versara sobre la terminación del contrato por voluntad unilateral del arrendador. Partiendo de estas premisas, quien decide concluye que en caso de terminación de un contrato de arrendamiento cuyo objeto sea un local comercial celebrado a tiempo indeterminado debe aplicarse el Régimen Civil ordinario, es decir, que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendador de un local comercial por tiempo indeterminado debía a los fines de poner fin a la relación contractual proceder conforme lo establece el artículo 1615 del Código Civil. Estando claro en este caso que de esa manera procedió el arrendador cuando notificó al inquilino a través de telegrama con acuse de recibo la desocupación, otorgándole un plazo de noventa (90) días documento que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1371 y 1375 Del Código Civil Venezolano su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento existente, notificación que tiene pleno valor probatorio en este juicio por cuanto el mismo artículo 1615 al que hemos hechos referencia expresa “Los contratos verbales o por escrito... en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes”… y tratándose de una notificación realizada mediante telegrama que llena todos los requisitos establecidos en la ley tiene necesariamente que valorarse, pues de esa manera se demuestra la materialización efectiva de la voluntad del arrendador y es además un medio eficaz que permite comprobar en juicio que esa voluntad se ha manifestado surtiendo pleno valor probatorio. De manera que la pretensión deducida obedece a un interés legítimamente protegido y así queda establecido.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente fue notificado de la terminación del contrato y por ende acepta entregar el inmueble arrendado, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAMOS ANZOLA, contra el ciudadano HUMBERTO MELLIZO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al último a la entrega del inmueble ocupado ubicado en la vía Barquisimeto-Quíbor, entre calles 1 y 2, Barrio Santa Isabel de ésta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de dieciséis metros con cinco centímetros (16,05 mts), SUR: En linea de Quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts.), ESTE: En línea de Cuarenta y Un metros con diecisiete centímetros 47,17 mts.) con terrenos que estan o fueron ocupados Ricardo Peña y OESTE: Con terrenos que están o fueron ocupados por Nicolasa Peña, en línea de Cuarenta y Tres metros con veinticinco centímetros (43,25 mts.) Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07-06-1999, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las.10:05 a.m.
La Sec.,