REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2005-1536

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.

ACCIONANTE: EULOGIO RAMON LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.194.

ACCIONADO: JOSE EPIFANIO DONAIRE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.217.662, con domicilio en la Urbanización el Sisal, calle A, casa número 3, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS ACTOR: JORGE RODRIGUEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ y YEDALY ARANGUREN, Inpreabogado Nos. 90.085, 14.019, 90.118 y 90.416, respectivamente.
APODERADOS ACCIONADO: ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, LUIS MOGOLLON CASTILLO y RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Inpreabogado números 102.283, 83.515 y 86.713 respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Exp. Número KP02-A-2004-000047.

Se inicia la presente acción en fechas 26 de agosto del año 2004 por cuanto el accionante asistido de Abogado interpuso libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, alegando ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno agrícola constante de Once Hectáreas con Cinco Mil metros cuadrados (11,5 Has (sic)), ubicado en el sitio Teolindera del Caserío Paso Real Parroquia Diego de Loazda del Municipio Jiménez del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con ocupaciones de los hermanos Matheus Linarez y terrenos de Fortunato Escalona, Sur: con Zanjón Teolindero y callejón que conduce al Caserío el Pajal, Este: Con zanjón llamado Teolindero y Oeste: con Callejón al Caserío el Pajal, que le pertenece por ser copropietario de la tierra según documento registrado, que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño poseedor y legítimo que es del mismo, que siempre ha mantenido la producción agropecuaria en parte con la cría de ganado y con siembra de pasto, tomates, caraotas, maíz y la cría de ganado vacuno, que igualmente posee dos lagunas de regadío de aproximadamente media hectárea (1/2 Ha),que el día 26 de julio del año 2004 como a las diez de la mañana el accionado se introdujo en la parte oeste del terreno arguyendo ser propietario de aproximadamente una hectárea con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Fortunato Escalona, Sur: con lagunas y terrenos ocupados por Eulogio Lovera, Este: con terrenos ocupados por Eulogio Lovera y Oeste: con carretera de entrada, que el accionado procedió a cortar el peine de entrada y se le atravesó al tractorista, que los días lunes, martes y miércoles coloco un policía en la entrada del peine y no dejó trabajar a nadie. Solicita al Tribunal le mantenga en la posesión de su inmueble de aproximadamente una hectárea, de lo cual esta siendo perturbado y estimo la presente acción Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) (fs. 01 al 03). Acompaño al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Documento Público registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el número 107, folios 43 al 45 protocolo Primero tomo II, adicional tercer trimestre del año 1991 (fs. 04 y 05 marcado “A”).
- Inspección Judicial Extralitem de fecha 30-07-04 realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez (fs. 06 al 26 marcado “B”).
- Originales de citaciones efectuadas al querellante por parte de la Prefectura del Municipio Jiménez (fs. 33 al 36 marcados “C”, “D”, “E” y “F”).
- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara en fecha 13-08-04, donde se aprecia los testimoniales de los ciudadanos Edilio Rafael Aguilar, Jairo Germán Linarez Lucena, José Manuel Castillo Silva, Alirio José Pérez Mendoza, Luis Beltrán Perdomo y Luis Ramón Castillo (fs. 37 al 40 marcado “G”).
- Copia certificada de Registro Nacional de Productores (f. 41 marcado “H”).
- Copia de constancia de inscripción de predios en le registro de la propiedad rural emanado del Ministerio de la >Producción y el Comercio (f. 42 marcado “I”).
La demanda fue admitida el día 06-10-04 y se decretó Amparo Provisional a favor del accionante (f. 59), la cual se llevó a cabo en fecha 19-10-04 (fs. 71 al 75); el querellado se dio por notificado el día 21-01-05 (f. 95); la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26-01-05, reproduciendo el mérito favorable de los autos (fs. 96 al 102), la parte accionada presentó escrito de alegatos en fecha 01-02-05 (fs. 103 al 111).
En fecha 03 de febrero de 2005, comparecieron los ciudadanos Edilio Rafael Aguilar, Jairo Germán Linarez Lucena y José Manuel Castillo Silva, quienes previa juramentación ratificaron en todas y cada una de sus partes lo declarado por ante la Notaría Pública de Quibor de esta Circunscripción Judicial (fs. 114 al 116), de igual manera comparecieron en fecha 03-02-2005, los ciudadanos Alirio José Pérez, Luis Beltrán Perdomo y Luis Ramón Castillo Urdaneta quienes identificados y juramentados ratificaron en todas y cada una de sus partes lo declarado por ante la Notaría Pública antes mencionada (118 al 120), cursa del folio 121 al 124 cursa escrito de informes presentado en fecha 10-02-05 por la parte actora; en fecha 17-02-05, la pare actora presentó escrito de alegatos (fs. 140 al 152), con anexos que van del folio 153 al 310. El día 15 de febrero de 2005 el Abg. Amabeles A. Peraza Matheus actuando en nombre y representación de la sucesión Matheus interpuso demanda por tercería, acompañada de recaudos contra el querellante (fs. 315 al 376); el A quo emitió su decisión con respecto a la Tercería el día 02-03-05, en donde Desecha las tercerías (fs. 378 al 380), de lo anterior apeló el tercerista en fecha 11-03-05 (f. 383); se remitieron copias certificadas de las actas a este Superior Despacho en fecha 01-04-05 (f. 390) recibiéndose el día 15-04-05 (f. 485) y admitiéndose a sustanciación en fecha 18 del mismo mes y año (f 486). Este Despacho emitió su fallo en fecha 30-05-05, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el tercerista, Declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta y Confirmó la Providencia objeto de apelación (fs. 832 al 835); en fecha 07-06-05, se remitió la causa al Tribunal A quo (f. 836) y este tomó su decisión el día 04 de julio del año 2005 declarando Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, Se Ratificó la Medida de Amparo por Perturbación decretada, Se Condenó en costas a la parte querellada y se ordenó notificar a las partes (fs. 840 al 858), dándose por notificada la parte querellante en fecha 08-07-05 y el día 19-07-05 la parte querellada (fs. 878 al 882); de la anterior decisión apeló el apoderado de la parte accionada en fecha 25-07-05 (f. 886), cuya apelación fue oída en un solo efecto (f. 867). Se recibieron las Actas en Alzada el día 08-08-05 (f. 889), admitiéndose a sustanciación en fecha 09 del mismo mes y año (f. 890).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Punto previo:
La parte querellada en su escrito presentado a este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Oral en fecha 27 de septiembre de 2005, solicitó la reposición de la causa en virtud de que:
1.) la citación que le hubiese sido hecha, había sido realizada en horas en que el Tribunal A-quo no dio despacho, por lo cual se encontraban las puertas cerradas indicando que mal podía haberse trasladado al domicilio del mismo a practicar la citación; ya que no se encontraba en funciones; por lo cual esa citación adolece de nulidad absoluta con la consecuencia que de ello se deriva.
2.) Por otra parte solicitó la reposición de la causa en virtud de que se permitiese la contestación de la querella, de conformidad con lo expresado en materia de interdicto en estricto sentido del derecho procesal civil, en razón de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto planteado en la doctrina patria, ordenó la corrección de procedimientos en materia de interdictos civiles para el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa otorgando un lapso probatorio para que efectivamente exista un contradictorio permitiendo la contestación de la querella para hacer los alegatos de fondo y resolviendo el contrasentido que se plantea en estos procesos cuando se pretende que esto se haga luego del lapso probatorio. (sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. 00-202-del 22 de mayo de 2001). Expresa igualmente que le Juez A-quo al dictar su sentencia violó el debido proceso, en virtud de que aplicó el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento que se debe seguir en los juicios especiales posesorios, en discordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, este Tribunal considera que la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, lo cual nos indica la misma norma de que la citación no es de orden público y que lo que requiere para su entendimiento es que el demandado tenga conocimiento de que el tribunal lo requiere para realizar un acto jurisdiccional, lo cual es suficiente para que el demandado pueda alegar sus defensas y derechos que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual nos indica que en todo caso en que haya habido vicios en la citación del demandado y si el mismo ha ejercido las defensas y alegatos que le otorga el ordenamiento jurídico, dicho acto de citación no debe ser anulado si ha alcanzado los fines para lo cual ha sido destinado, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa observa esta alzada, que el querellado ejerció todos los derechos y defensas en el transcurso del proceso que se viene ventilando.
Por otra parte, el querellado alega que al ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los juicios posesorios el tribunal violó el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo es criterio de quien decide de que el juez A-quo actuó ajustado a derecho en virtud no solamente de lo establecido en la norma in comento sino que siguió el criterio que actualmente tiene la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 30 de julio de 2003, exp. RC-49, la cual señala lo siguiente:
Omisis “(en) el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio”

Dicha sentencia como puede apreciarse y por haber sido dictada por la Sala de Casación Social es vinculante para los tribunales agrarios.
Por lo anteriormente expuesto esta superioridad niega la reposición de la causa en virtud de los argumentos arriba indicados y por los motivos que la parte querellada solicita la reposición.
Señala el artículo 782 del Código Civil, que “quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión “ omisis.
Establece el referido artículo trascrito los requisitos que debe probar el querellante para que le prospere la acción interdictal propuesta, es decir poseer por mas de un (1) año la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, la perturbación en la posesión y que esta posesión sea ultra anual, además de ejercer la acción dentro del año a contar de la perturbación.
El proceso de referencia quedó circunscrito a la petición del querellante Eulogio Ramón Lovera Rodríguez, de que el querellado José Epifanio Donaire, cesara en la perturbación que viene sufriendo desde el día 26 de julio de 2004 cuando a las diez (10) de la mañana el querellado se introdujo en la parte oeste del terreno de la parte actora, alegando ser propietario aproximadamente de una (1) hectárea y procedió a cortar el peine de entrada y se le atravesó al tractorista que estaba arando la tierra, no permitiéndole que siguiera trabajando, igualmente los días lunes, martes y miércoles colocó un policía que lo instaló en la entrada del peine y no dejó trabajar a nadie.
Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportas por las partes en la presente causa:
Pruebas de la parte querellante:
• Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Yaracuy, de fecha 27 de julio de 1991, dicho documento fue registro por ante la Oficina subalterna de registro del Distrito Jiménez, el 11 de septiembre de 1991, bajo el N° 107, protocolo primero, tomo segundo adicional, mediante el cual los ciudadano Pedro Rafael Álvarez y Maria Natividad Mendoza venden un derecho a los ciudadanos Maribel del Carmen Rojas y Eulogio Lovera. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Inspección Judicial solicitada ante el Juzgado del Municipio Jiménez y practicada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, en donde se evidencia que para el día de la referida inspección judicial se encontraba en el inmueble el querellante de autos y la ciudadana Adelaida Maria Castillo, así como también la menor Jaquelin Mendoza, describiendo las condiciones de la vivienda y el desarrollo de actividades agrarias e implementos agrícolas, tal y como se evidencia del reporte fotográfico las condiciones descritas del inmueble en la referida acta. Este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
• Boleta de citación expedida por el Prefecto del Municipio Jiménez ordenando la comparecencia del querellado, a ese despacho los días 14, 24 de julio y 25 de agosto de 2004, estas boletas de citación evidencias el tramite efectuado por la Jefatura Civil con ocasión del procedimiento que describe el Código de Policía del Estado Lara y revelan el conflicto que existe entre las partes.
• Justificativo de testigos evacuado el 13 de agosto de 2004, por ante la Notaria Publica de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual declararon los ciudadanos: Edilio Rafael Aguilar Escalona, Jairo German Linares Lucena, José Manuel Castillo Silva, Alirio José Pérez Mendoza, Luis Beltrán Perdomo y Luis Ramón Castillo Urdaneta, y estos ciudadanos ratificaron sus dichos en el ítem del proceso, con lo cual quedó demostrada la perturbación alegada por el querellante en el libelo de la demanda. Así se decide.
• Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económica de Productores Agrícolas, Inscripción de Predios Rústicos, efectuado en fecha 22 y 10 de abril del año 2002. Dichos documentos demuestran que el querellante efectuó la inscripción del predio rustico y solicitó su constancia de productor. Así se decide.
• A requerimiento del Juez A-quo, el Juzgado del Municipio Jiménez y la Prefectura Jiménez, dejaron constancia de que se efectuó una entrega material al querellado, conforme una comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004.
• El Prefecto del Municipio Jiménez, en fecha 7 de septiembre de 2004, informó al A-quo que el querellante se encuentra en el inmueble y que existe una denuncia presentada por el ciudadano José Epifanio Donaire, quien reclama la propiedad. Dichos estos que este Tribunal aprecia por ser actuaciones realizadas por el Prefecto, de conformidad con el Código de Policía del Estado Lara.

Pruebas de la parte querellada:
• Documento protocolizado en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, mediante el cual el ciudadano Ricardo Daniel Ortiz Peraza da en venta a los ciudadano José Epifanio Donaire Aponte e Irma del Carmen Pérez de Donaire, un lote de terreno y sus bienhechurias en el Lote Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), realizada en fecha 30 de septiembre de 2003, donde se puede observar que el apoderado judicial de la parte querellada en el año 2003 vendió a su representado con el carácter de la Sucesión Matheus sus mejoras y bienhechurias.
• Certificación de autorización y solicitud efectuada para el desarrollo e intervención del lote de terreno con anterioridad a la acción interdictal de amparo por perturbación, en el año 2002. Esta prueba permite evidenciar que antes de julo se habían requerido al ente ambiental las autorizaciones para efectuar la intervención de afectación de especies. Así se establece.
• Comunicación de fecha 8 de agosto de 2002 dirigida al querellado, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que evidencia que el querellado con ocasión del proyecto turístico efectuó las respectivas solicitudes para las construcciones de las estructuras.
• Constancia de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la empresa Enelbar con ocasión del servicio de energía eléctrica, en el cual se le informa sobre las condiciones para la utilización del mencionado servicio.
• Comunicación de fecha 5 de febrero de 2003 emanada del Vice-Ministro de Turismo, mediante el cual informa al querellado con relación al proyecto turístico, lo que evidencia que el mencionado ente considero factible el proyecto.
• Acta de fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano Eulogio Ramón Lovera Rodríguez y los ciudadanos José Epifanio Donaire y Ricardo Daniel Ortiz Peraza, acuerdan la no realización de bienhechurias y retiro de implementos agrícolas, así mismo el querellado se compromete a no efectuar ningún tipo de bienhechurias. De dicha acta se desprende que ya el querellante ya se encontraba realizando actividades agrícolas en el lote de terreno para el momento de la vente del mismo. Así se aprecia.
• Inspección Judicial efectuada por el Notario Público de Quibor, ordenó la reproducción fotografía de los lugares donde se encontraba levantada las cercas y donde se encontraba edificando una construcción con bloques y techo de zin, que el precisamente donde figura el querellado de autos acompañado de su abogado, quien en representación de la sucesión Matheus le vendó el inmueble objeto de la entrega material. En este sentido, se demuestra que la construcción no se encontraba para el momento de la entrega material, lo que explica la conflictivaza surgida entre las partes.
Del análisis del elenco probatorio a quedado demostrado que el querellante, mediante la prueba de testigos demostró que llenó los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil y que por lo tanto al haber quedado demostrada la perturbación realizada por el querellado, esta Superioridad, manifiesta que dicha acción debe prosperar como así se decide.

DECISIÓN
En base a las consideración antes precedente, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Daniel Ortiz Pereza. CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTRUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.

Publicada en su fecha, previas formalidades de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO


TSG/BEC/ip.