REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 25 de Octubre de 2.005. Años; l95º y 146º.
Expediente Nº 7145-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.044, de éste domicilio, en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio “Hospital Clínico Loyola, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.724.
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el N° 10, Tomo 18-A. y el ciudadano LAZARO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.436.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL H. MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391, de éste domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 20-05-05 el Abogado Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.391, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-05-2.005, con motivo del juicio de Nulidad de Venta, intentado por el ciudadano JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.044, de éste domicilio, en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio “Hospital Clínico Loyola, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 18-A, contra SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el N° 10, Tomo 18-A. y el ciudadano LAZARO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.436.663, en la cual el cual el a-quo declaró con lugar la demanda y declaró nula la cesión de 4.828 acciones del Hospital Clínico Loyola, S.A., que le hiciera “Inversiones Sagitario 5, C.A.” al ciudadano Lázaro Figueroa y condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. (folios 144 y 155).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 30-05-05, por auto de fecha 31-05-05 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaren la constitución con asociados y para llevar a efecto el acto de informes (folio 160). En fecha 07-06-05 se dejó expresa constancia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados (folio 161). En fecha 30-06-05, las partes presentaron escritos de Informes en un folio útil cada uno, los cuales fueron agregados a los autos y en fecha 13-07-05, presentaron escritos de Observaciones (folios 162-168).
Este Tribunal para decidir observa:

La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Por ello, se dice que la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “reformatio in peius”.
El Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que “ Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y que el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquéllas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados, ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (obra citada, págs. 406 y 407).
En el caso de autos la apelación versa sobre una sentencia definitiva dictada en primera instancia, en atención a lo antes expuesto este Tribunal dispone de competencia para su revisión en su totalidad, sin más limitante que la señalada anteriormente y así se decide
Así las cosas debe este juzgador emitir previamente pronunciamiento sobre la defensa perentoria alegada por el demandado, referida ala falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso.

El ilustre Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que todas las partes que viene a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona, por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar su propia cualidad. De auto se evidencia que el demandante JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, es socio de la empresa Hospital Clínico Loyola S.A; carácter éste que lo faculta para accionar por tener interés directo y manifiesto en el asunto sometido a disputa. Por otra parte, es necesario recalcar que el artículo 291 del Código de Comercio, invocado por el demandado, no es aplicable al caso planteado, ya que éste se refiere a la falta de vigilancia de los administradores o del comisario en el ejercicio de sus funciones, todas estas razones hacen improcedente dicha defensa y así se decide.
Ahora bien, todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad manifestada libremente, de modo tal que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste exprese o exteriorice. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Indudablemente que cuando las relaciones jurídicas se encuentran afectadas por cualquier tipo de vicio conlleva a las nulidades. Estas están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal. No cabe que los sujetos convengan en aceptar dicha separación absoluta ni requiere declaración. Así nacen las nulidades absolutas y relativas según sea la profundidad y alcance del acto cuestionado.
En este sentido debemos señalar que solamente se puede declarar la nulidad: a) en los casos determinados por la ley. De ellos se derivan dos aspectos importantes: una, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. El juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales.
Señalaba el maestro BORGAS siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción debía seguirse la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial.
En el caso subyudice la pretensión del actor no es otra que lograr la nulidad de la operación jurídica (venta, cesión o traspaso) como se dijo inicialmente efectuada por Lázaro Figueroa en su carácter de Presidente encargado de la Sociedad Hospital Clínico Loyola S.A., a la Sociedad de Comercio Inversiones Sagitario 5, C.A; representada también por el nombrado Lázaro Figueroa, venta esta consistente en CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO (4.828) acciones; por no haberse cumplido con las cláusulas estatutarias por las cuales se rige la Sociedad Hospital Clínico Loyola S.A. De ello se desprende que la reclamación accionada encaja dentro de la llamada nulidad absoluta contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, acción esta distinta a la impugnación que consagra el artículo 290 del Código de Comercio; ya que la acción de nulidad absoluta permite su discusión a través del procedimiento ordinario, en donde la contención finaliza con una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, a diferencia de la impugnación en donde el juez se limita a ordenar que se efectúe una segunda asamblea de accionistas.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se a de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos expuestos por las partes en el libelo de demanda, en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en las pruebas aportadas al proceso; quien juzga llega a la conclusión de que es un hecho no controvertido entre las partes, y, por tanto, exento de pruebas, la cesión o venta de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (4.828) acciones de la Sociedad de Comercio Hospital Clínico Loyola S.A. a Inversiones Sagitario 5, C.A.
Al respecto debemos señalar que la parte demandada invoca el mérito favorable de la Inspección Judicial que corre desde los folios 3 al 19 ambos inclusive; inspección ésta que se valora conforme a la regla del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. De dicha prueba se evidencia la cesión o venta de acciones preferenciales que hace Inversiones Sagitario 5, C.A a Lázaro Figueroa. En igual sentido se valoran las copias que corren desde el folio 25 al 36 ya que al no ser desconocidas ni tachadas alcanzan validez de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la copia del instrumento privado que riela al folio 93 y que fuera ratificado por Rafael Díaz y Alonso García el Tribunal los valora conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se aprecian las declaraciones de los nombrados Rafael Díaz (folio 123-124) y Alonso García (folios 126-127) de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., de donde se desprende que recibieron la comunicación que remitiera Lázaro Figueroa en donde expresaba el traspaso de las acciones que tenía Inversiones Sagitario 5, C.A como accionista del Hospital Clínico Loyola S.A, las cuales pasaban a su nombre, es decir del hoy demandado Lázaro Figueroa
Ahora bien, de las pruebas precedentemente valoradas y concatenando éstas con los estatutos de la empresa Hospital Clínico Loyola C.A; y concretamente con la cláusula 10, se observa que el “cedente o vendedor” debía previamente participar o notificar al presidente de la referida sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola S.A., la operación jurídica (venta) que se pretendía efectuar, ello con el propósito de que fuera divulgada entre el resto de los accionistas; a fin de que cualesquiera ejerciera el derecho de preferencia sobre ellas. Indudablemente que dicha participación se efectuó, pero no en la forma prevista en los estatutos, por cuanto la nombrada comunicación o participación no contiene las condiciones o modalidades en que se iba a efectuar la venta o cesión.
Siendo que dicha omisión constituye un vicio grave que causa un daño irreparable a los integrantes (socios o accionistas) de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola C,A; al habérsele privado de adquirir las acciones, es por lo que la demanda debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta de Acciones intentada por el ciudadano Juan Fernández contra la empresa Inversiones Sagitario 5 C.A; y Lázaro Figueroa, todos identificados anteriormente. En consecuencia se declara nula la cesión de Cuatro Mil Ochocientas Veintiocho (4.828) acciones del Hospital Clínico Loyola S.A que le hiciera Inversiones Sagitario 5 C.A. al ciudadano Lázaro Figueroa. Se declara SIN LUGAR la apelación y por ende queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 25 de Octubre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El …
Secretario,



Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 253-2005, se publicó siendo las 1:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7145-05.
mdeu.4.-