REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-F-2003-00074
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARIÑO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.128.837, domiciliada en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YONNY PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.544 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL COROVA MARIÑO, NELSON ANTONIO COROVA MARIÑO, MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO y RUBÉN DARÍO COROVA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.347.433, 7.357.766, 9.117.550, 9.117.275 y 7.418.995, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: YANETSY SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.026 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente en fecha 14 de Febrero de 2003, con la interposición de la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANGÉLICA MARIÑO DURÁN, representada por el abogado YONNY PÉREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COROVA MARIÑO, NELSON ANTONIO COROVA MARIÑO, MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO y RUBÉN DARÍO COROVA MARIÑO; manifiesta la demandante que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.913.521, que se inició desde el año 1973 hasta el día 24 de junio de 2002, en que falleció éste. Así mismo, señala que durante el período de duración de esa unión adquirieron sus partícipes, bienes muebles e inmuebles, cuyos títulos de adquisición fueron expedidos a nombre de quien señala como su concubino. No obstante, indica que por haber contribuido a la formación del capital con que se hicieron tales adquisiciones, ocurre ante este Tribunal a objeto se sirva declara la existencia de la Comunidad Concubinaria, bajo cuyo régimen la demandante contribuyó también a la formación del patrimonio producto de su trabajo, labores propias del hogar y cuidado ofrecido a su pareja.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal admite la presente demanda de Declaración de Comunidad Concubinaria.
El día 09 de Diciembre de 2004, se dan por citados los demandados. Y en fecha 11 de febrero de 2005, dentro del lapso de ley, proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 07 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
Único: De la Declaración de la Comunidad Concubinaria.
Observa quien Juzga, que la parte actora demanda en estrados judiciales la declaración de una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA, por cuanto mantuvo con éste unión de hecho estable desde el año 1973 hasta el fallecimiento del mismo ocurrido en 24-06-2002, y que durante la existencia de esa adquirieron diversos bienes.
Por ello demanda a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COROVA MARIÑO, NELSON ANTONIO COROVA MARIÑO, MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO y RUBÉN DARÍO COROVA MARIÑO, de quienes consigna sus correspondientes partidas de nacimiento, en copia certificada, cursantes a los folios 22 al 26, ambos inclusive, que por no haber sido tachadas de falsas, deben, en consecuencia, ser apreciadas por este juzgador de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.
Por ello, conforme se colige de las menciones a que se contraen las referidas copias certificadas, se evidencia de cada una de ellas que el padre de los ciudadanos a que cada una de ellas, es el ciudadano RAFAEL COROVA, y no quien ha sido indicado como concubino de la demandante, ciudadano MANUEL VICENTE COROVA, cuya partida de defunción consta al folio 17 de autos en copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2002, misma que tampoco fue impugnada, y en razón de lo que debe ser también valorada conforme a las reglas dispuestas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y en consecuencia, este juzgador les atribuye plena valor probatorio.
Así también, acompaña a los folios 18 y 19 de autos, justificativo de testigos, evacuado en fecha 25 de julio de 2002, por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, en donde los deponentes son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria de la hoy demandante y el ciudadano Manuel Vicente Coroba, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado dentro del proceso, debe, sin duda ninguna ser desechado, y así se establece.
Acompaña la actora a los folios 15 y 16 de autos planilla sucesoral n° 401, expedida por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela en fecha 30 de julio de 1973, correspondiente a la Declaración Sucesoral del ciudadano Rafael Antonio Coroba Perera, quien falleciera testado, según dice ese instrumento el día 07-09-72, que por tratarse de una persona distinta a aquella con quien dice la actora haber mantenido unión estable de hecho, este juzgador de mérito la desecha por considerarla impertinente, habida cuenta de la diferencia en la identidad de las personas cuyas relaciones patrimoniales podrían afectarse por medio de la presente decisión.
Acerca de la prueba impertinente la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia por medio de decisión del 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, expuso:
“el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” (negritas de la Sala”
Por su parte, establece el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, fundamento legal de la pretensión deducida por la actora:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Y, en este sentido, este juzgador hace suyo el criterio expuesto previamente por este Tribunal en oportunidades anteriores, conforme al que, en efecto, en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad de las alegaciones por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Ese mismo órgano ha establecido: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” Y como corolario de esa afirmación “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin lugar a dudas dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello, por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano), pues, según el ordenamiento jurídico venezolano, el Juez con ocasión al pronunciamiento de fondo, no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio probatorio ninguno, según lo hizo constar este Tribunal.
Por ello, y en atención a las demás probanzas traídas a los autos por la actora, cuyo análisis fue hecho precedentemente, forzoso resulta concluir que la pretensión deducida en estrados no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de declaración de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARIÑO DURÁN, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COROVA MARIÑO, NELSON ANTONIO COROVA MARIÑO, MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, CARLOS ALBERTO COROVA MARIÑO y RUBÉN DARÍO COROVA MARIÑO, todos identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declarativa de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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