REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-007352
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MIRIAM RAMONA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.959.464, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Alirio Villegas Villegas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3798, donde manifiestan se les conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío El Roble, parcela 43 a 59,47 metros del eje de dicha calle en Proyecto, vía El Manzano, sector 2B Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide Doscientos Noventa y Un metros cuadrados con Trece decímetros (291,13Mts.2) alinderadas de la siguiente manera NORTE: En 19,85 metros con casa que es o fue de Pablo Alvarez; SUR: En 19,55 metros con casa que es o fue de Euclides Cordero; ESTE: En 14,87 metros con casa de Pastora Berrío y OESTE: En 14,70 metros con la calla en proyecto que es su frente. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble con sus paredes de bloques frisadas con vigas y manchones, techo de platabanda, y parte en acerolit, piso de granito, consta de cuatro habitaciones, dos de ellas con closet, un salón, sala de recibo, cocina empotrada en madera, dos baños, uno con paredes revestidas en cerámica, porche, nueve ventanas basculante, con vidrio, cinco puertas entre hierro y madera, un protector, tanque aéreo, garaje sin techar con piso de cemento y portón de dos hojas, su capacidad tres vehículos, área de servicio, lavadero, patio, servicio de agua, luz y pozo séptico, todo cercado con bloques, manchones y vigas de riostra. El valor invertido es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Norali García y Felipe Bosa, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.004.734 y 1.254.148 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MIRIAM RAMONA VALERA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se devuelve al interesado.

El Sec. Acc..


OERL/mm