REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-006746
Con ocasión a la presente solicitud de Entrega Material, que se iniciara en la Jurisdicción Penal, este Tribunal advierte que conforme al Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (omissis)”
En tal sentido, cuanto existe encabezando estas actuaciones no es sino un oficio remitido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara; procede a remitir las actuaciones relacionadas con el vehículo Marca Toyota, Tipo Pick Up, Color Blanco, Placas 35K-KAD, relacionado con el Expediente N° 11380.
En la oportunidad de decidir lo pertinente, vale decir en fecha 02 de Junio del 2005, el propio Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control, en lugar de dictar la decisión que correspondía, acordó declinar la competencia “en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (sic.), de esta Circunscripción Judicial…”. Cimentando esa decisión en dos decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas de fecha 06 de julio de 2001 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la segunda del 13 de febrero de 2003, en las que, según su interpretación, en caso de dudas con respecto a quién deba ser atribuida la tenencia en casos como el que debía decidir, tal incertidumbre debía ser resuelta por un Tribunal con competencia en materia Civil.
Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el Juez en funciones de Control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo, que, preponderantemente, rige en materia civil.
Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del código adjetivo civil, esto es, cuando la ley autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, y sin embargo, pueda el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el Tribunal con competencia penal, quien equívocamente, se insiste, remitió tales actuaciones a este Juzgado.
No obstante, en caso que la interesada deseare acudir a la vía del procedimiento ordinario ante esta Instancia, deberá hacerlo siguiendo las prescripciones dispuestas en la ley.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/mm