REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-V-1998-000011

DEMANDANTE: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.151, soltera y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ESTEBAN RAMÓN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.832.

DEMANDADOS: JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.323.694 y 4.739.677, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARLEN ARIAS, DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO, DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.023, 79.429, 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de libelo de demanda presentado en fecha 2 de Diciembre de 1993 por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, en contra de los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, y ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ, en donde expuso:
1°. Que es la dueña y poseedora legítima de una vivienda tipo familiar, tipo quinta con frente colonial ubicada en la Carrera 04 N° 6-B-18 del Barrio: SAN FRANCISCO, en Barquisimeto, exactamente frente al área deportiva de la iglesia: “La Sagrada Familia”- Parroquia Juan de Villegas- Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicha vivienda yace en terreno ejido en un solar que tiene: 126,45 metros cuadrados y que fue construida por la parte actora a sus propias expensas durante los años 87 y 88, según consta de su Título Supletorio para asegurar la posesión de dicha vivienda, el cuál está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren (Segundo Circuito), bajo el N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero, Fecha 15 de Septiembre de 1993. Los linderos del inmueble son: NORTE: en línea de 7,40 metros con la Carrera 04 que es su frente y acceso; SUR: en línea de 6,30 metros, con vivienda familiar que es de Jairo Ezequiel Nieto Piña, que es el fondo del inmueble; ESTE: en línea de 18,25 metros con el garaje y la parte de atrás de la vivienda contigua de SIRA MARÍA SIVIRA; y OESTE: en línea de 18,42 metros con vivienda de Hipolito Escalona.
2°. Que sobre su citada vivienda, ejercía su posesión legítima y legitimada por los hechos, ya que además de habitarla como su hogar, veló por su conservación y pagó los derechos y tasas municipales que causó, y jamás abandonó y ni compartió la tenencia material de dicha vivienda, ya que la poseyó en forma pacífica, continuada, no equívoca, a la vista de todos y sin interrupción alguna.
3°. Que en la fecha 19 de Septiembre del año 1993, día domingo, aproximadamente a las tres de la tarde, JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, con dos hombres más, se presentó violentamente al interior de la citada vivienda y le quitó las llaves a la demandante donde en seguidamente la despojó de la misma y sacaron sus objetos del hogar depositándolos en la acera de la Carrera 04 del frente de su casa, a pesar de haberle mostrado al demandado las alegaciones y evidencias cuando le mostró el título supletorio. Asimismo, que habiendo sido privada de la tenencia legítima de la vivienda, ese mismo ciudadano introdujo a ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ con su familia en dicha vivienda, al día siguiente, quien actualmente detenta precariamente su citada vivienda, de manera que ella es co-causante del DESPOJO.
4°. Que se le restituya la vivienda, objeto de la Querella, con los accesorios que la constituyen, y estima la acción en un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.). Reclama las costas procesales.
A los fines de esta demanda, la parte actora instruyó un título supletorio, para asegurar su propiedad y posesión que tiene sobre dicho inmueble y que pertenece a JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, la cual se la vendió por documento autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de Abril de 1993, anotada bajo el N° 51, Tomo 70, con sus autenticaciones: ESTE: en línea de 18,25 metros, con terrenos ejidos ocupados por el garaje y parte del solar que corresponde a una vivienda propiedad de SIRA MARÍA SIVIRA. OESTE: en línea de 18,42 metros, con terrenos ejidos ocupados por vivienda de su hermano Hipolito Escalona. Y el solar ejido en donde yace la vivienda familiar, tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS COMA CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (126,45 mts2). En dicho documento dejó constancia de que inicialmente la parcela ejida, en donde llegó a hacer sus construcciones, pertenecía a parcela mayor extensión que tenía una superficie de DOCIENTOS VEINTISEIS COMA SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (226,76 mts2), pero que vendió la vivienda que yace en el área norte de dicha parcela de mayor extensión al ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, con una superficie de CIEN COMA TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (100,31 mts2), donde ésta parcela de mayor extensión le fue adjudicada a la parte actora por la Sindicatura de la Municipalidad del Municipio Autónomo Iribarren, según consta en documento asentado bajo el N° 817, Libro 04, de fecha 29 de Octubre de 1992. En el mismo documento se solicitó interrogatorio a los testigos JACINTO RAMÓN RODRIGUEZ y NELSON JAVIER CARMONA AMARO, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° 9.556.905 y 7.313.582, los cuáles fueron evacuados, dando lugar así, suficiencia al Titulo Supletorio a favor de la parte actora.
Admitida la demanda, pasó la parte actora a solicitar la citación de los demandados, compareciendo la ciudadana ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ en fecha 29 de Junio de 1994, donde otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos MARLEN ARIAS, CARMEN JUDITH MENDOZA, FRANCO ZANDERIGO, y también compareció en fecha 2 de Agosto de 1994 el ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, donde a su vez otorgó también Poder Apud Acta a los Abogados INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y AVELINO URDANETA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 3.298 y 14.101 y de este domicilio.
Abierto el lapso para promover pruebas, la parte actora solicitó oír los testimonios de los ciudadanos: INOCENCIA PIÑA, NANCY DUBINSKI NELSON CARMONA y JACINTO RAMON RODRIGUEZ, donde la parte demandada procedió a la tacha de la testigo NANCY DUBINSKI NELSON CARMONA por ser inhábil debido a la manifiesta enemistad que tiene la testigo con ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, ya que ambas tienen una Caución Policial, de conformidad con el Artículo 93 del Código de Policía del Estado Lara, la cuál quedó anotado bajo el N° 129, frente del Libro 1 de Cauciones que lleva la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de Junio de 1994; también impugnó el Contrato de Adjudicación presentado por la parte actora, la Mensura del terreno ejido a nombre de la parte actora.
Estando en el lapso de promoción de pruebas, la Abogada MARLEN ARIAS, promovió las siguientes pruebas:
a). Documentales:
1°. Los documentos donde consta la venta del inmueble de la ciudadana JULIA ESCALONA DE AMARO que le hace a PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 15, Tomo 124 de fecha 15 de Noviembre de 1990, constando que el inmueble está construido por paredes de bloques, techo de placas, piso de cemento y baldosas, edificada sobre un terreno ejido (226,76 mts2); además de que la vendedora JULIA ESCALONA DE AMARO, construyó dichas bienhechurias a sus solas y únicas expensas con dinero propio.
2°. Los documentos donde consta que PETRA MATILDE AMARO, vende al ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, autenticado por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 6 de Abril de 1993 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, el 26 de Julio de 1993, donde está demostrado que el mismo inmueble, objeto de esta querella, está construido por paredes de bloques, techo de placas, piso de cemento y baldosas en una superficie de 226,76 mts2 en un terreno ejido. El inmueble por este documento vendido lo hubo la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, por compra de fecha 15 de Noviembre de 1990. El cual opuso a la parte querellante.
3°. Los documentos donde consta que el co-demandado JAIRO EZEQUIEL PIÑA, le vende a la señora ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, el inmueble objeto de esta demanda. La cuál se opuso a la parte querellante.
4°. Documento de competencia municipal, planilla N° 004256, Depósito para Impuestos Municipales, expedida a nombre del ciudadano JAIRO NIETO PIÑA, Código Catastral N° 217-0240-07, nombre del anterior propietario que le vendió a la parte demandada ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ.
5°. Constancia de Copia Certificada, documento de competencia municipal, donde consta la Inscripción Catastral a nombre del ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA, de fecha 29 de Julio de 1993.
6°. Documentos de competencia municipal, donde constan los impuestos y demás contribuciones, que ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ le ha cancelado al Concejo Municipal, de la vivienda que ocupa por compra que le hizo al señor JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA.
7°. Documentos de competencia municipal, solvencia de Propiedad Inmobiliaria expedida por el Consejo Municipal a nombre de la señora ALILA MARCELA TOVAR ALVAREZ, solicitud del contrato de adjudicación y compra del terreno municipal del inmueble objeto de este juicio, por parte de la señora ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, con el Código Catastral 217-0240-07, del inmueble objeto de esta querella interdictal.
8°. Documentos de competencia municipal, documentos donde constan los pagos por impuestos municipales que la señora ALIDA TOVAR ALVAREZ le ha efectuado a dicho Concejo Municipal.
9°. Constancia de Habitabilidad, y sus impuestos, así como la respectiva constancia o solvencia con el Municipio, de que el inmueble objeto de este juicio lo posee conforme a las Ordenanzas Municipales.
10°. El número cívico, documento este de competencia municipal donde la municipalidad le asigna al inmueble objeto de esta querella.
11°. Notificación de Avalúo expedida por el Concejo Municipal a la señora ALIDA TOVAR ALVAREZ, cuyo Código Catastral es el N° 217-0240-07.
12°. Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección del Catastro del Estado Lara, donde consta la tradición del inmueble objeto de este juicio, cuyo código catastral es el N° 217-0240-07.
13°. Constancia de Domicilio expedida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, donde consta que ALIDA TOVAR ALVAREZ vive en el inmueble objeto de la querella.
14°. Constancia de Domicilio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Distrito Iribarren del Estado Lara, , donde consta que ALIDA TOVAR ALVAREZ está domiciliada legalmente en el inmueble objeto de esta querella, cuyo número cívico es 6-80.
15°. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie a la Notaría Tercera de Barquisimeto, información sobre el contenido del documento o copia del mismo, el cual aparece anotado bajo el N° 117, Tomo 59, de fecha 19-08-91.
• b). Que de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya el tribunal en el inmueble objeto de esta pretensión, con el objeto de practicar una Inspección Judicial, para que se dejase constancia de los particulares allí indicados.
En fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión deducida, y una vez notificado ese fallo a las partes la actora perdidosa interpuso recurso de apelación, a propósito del que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en fecha 04 de julio del mismo año acordó reponer la causa al estado en que se practicare la medida de secuestro o restitución del inmueble, previa valoración de las pruebas pertinentes de parte del a-quo, ordenado, también la nulidad de todas las actuaciones realizadas, inclusive, el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 1994.
Una vez se hubo inhibido la Juez que decidió originalmente, fue distribuido nuevamente y correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta causa.
Por lo que en fecha 07 de mayo de 1999, este Despacho dictó auto inadmitiendo la pretensión postulada, que al ser recurrido, nuevamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara ordenó reponer la causa al estado en que ese misma superioridad lo hubiere ordenada por medio del fallo de fecha 04 de julio de 1997, esto es, al estado en que se dictara el correspondiente auto de admisión, lo cual efectivamente se hizo en fecha 13 de marzo de 2000.
Por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2000, este Tribunal ordenó la medida provisional de restitución a favor de la actora del inmueble cuya posesión, según su decir, había sido impedida, misma que fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 29 de noviembre de 2000.
Por tal manera, y de conformidad con la secuela procesal que era dada observar en el entonces, una vez las partes estuvieron a derecho y promovieron las pruebas correspondientes.
En fecha 06 de julio de 2005, se avocó al conocimiento de esta causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión y ordenándose la notificación de las partes, a objeto de la reanudación del proceso, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

Punto Previo: De la Caducidad de la Acción
Con respecto a la cuestión de caducidad opuesta por la demandada, bien vale acotar cuanto el autor Mario Pesci Feltri (1981) en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, ha señalado:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)

En tal sentido, establece el dispositivo del artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que esta sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Al respecto, Nerio Perera Planas, al comentar ese texto sustantivo, refiere:
“A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción, la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual) (Kumerow, ob cit. Pag 212)
El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia el actor no asumirá la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que s han cometido los hechos constitutivos del despojo. (Kumerow ob cit.)
El término descrito es de caducidad. Los actos de perturbación que preceden a la consumación del despojo, no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del lapso. (Kumerow ob cit. pg 213)
Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) ampara la posesión de toda clases de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales... ”. (pg.415)

A los fines de que prospere una querella interdictal de despojo, tal como lo señalara el autor en comento, se requiere que el actor demuestre su carácter de poseedor, que el despojo efectivamente ocurrió, que el demandado es el autor del despojo que existe plena identidad entre el bien que poseía el querellante y el ocupado por el querellado, y que el querellado continúa poseyendo el bien, como también que la acción intentada lo sea dentro del año del despojo, por lo que transcurrido éste, mal puede el querellante le sea restituido el bien desposeído por la vía interdictal, pues el lapso establecido en la norma comentada es de caducidad, y, por ende, mal puede alegar el querellante interrupción alguna de dicho lapso y así se decide.
En este orden de ideas, debe este juzgador determinar si ciertamente ocurrió la caducidad alegada por el querellado Jairo Nieto, o, si por el contrario, la pretensión fue ejercida dentro del tiempo útil establecido para ello. De tal forma, que del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que el hecho supuestamente denunciado como de despojo, en el libelo de la demanda ocurrió en fecha 19 de septiembre de 1993, en tanto que la querella fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, es decir, que el acudimiento ante el órgano jurisdiccional se realizó, a todas luces tempestivamente dentro del plazo previsto por la norma que regula la caducidad que aquí se dilucida, que si bien por efecto de las decisiones repositorias acaecidas en esta causa, produjeron que este Tribunal dictara el auto de admisión en fecha 13 de marzo de 2000, tal proceder o dilación no puede, en justicia ser atribuido a los justiciables, quienes, como se ha afirmado, ocurrieron oportunamente a requerir la intervención judicial, postulando su pretensión a escasos tres (03) meses luego de ocurrido el presunto despojo de que fue objeto la hoy querellante, razón por la cual, tal defensa debe ser desechada, y así también se decide.
SEGUNDO
Considera este Tribunal, a los efectos de dilucidar el fondo de la controversia, deben hacerse algunos señalamientos conceptuales. En tal sentido, como quiera que la pretensión deducida en estrados atañe, en forma directa a la posesión y su restitución, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250), en tanto que el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Por otro lado, según ya se ha dicho, el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero si se le exige, merced a esa norma, estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 eiusdem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto, Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”) dice:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)

En este mismo orden de ideas, debe recordarse, a efecto de acoger o desechar la pretensión propuesta, la concurrencia de los requisitos exigidos para su procedencia, según el mismo Perera:
a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)

De las consideraciones doctrinales arriba expuestas, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestre no solo el haber sido desposeído, sino la posesión misma, sin que tenga que probar la propiedad del bien reclamado ni la simple tenencia, es decir, recae sobre éste la carga de la prueba. En tal sentido el actor trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
a) Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 1993, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 15 de septiembre de 1993, bajo el número 15, Tomo 19, protocolo Primero; b) instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 15-11-1990 bajo el número 15, tomo 124, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 26 de julio de 1993 bajo el número 40, Tomo 1, Protocolo Primero, por medio del que la ciudadana Julia Escalona de Amaro da en venta a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 6 y 6-b del Barrio San Francisco ; c) instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06-04-1993 bajo el número 51, tomo 70, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 26-07-1993 bajo el número 41, Tomo 1 Protocolo Primero, por medio del que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona da en venta ese mismo inmueble al ciudadano Jairo Nieto Piña; d) instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 02-12-1993, bajo el número 66, tomo 255, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 14-12-1993 bajo el número 08, Tomo 22 Protocolo Primero, por medio del que el ciudadano Jairo Nieto Piña da en venta el mismo bien a la ciudadana Alida Marcela Tovar Alvarez. Todos los cuales por haber sido invocado también su valor probatorio por la representación judicial de los codemandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba deben ser apreciados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, por tanto, este juzgador les atribuye plena fé a las declaraciones a que ellos se contraen, específicamente al tracto de la propiedad del inmueble que en ellos se refiere. Así se decide.
Con respecto a la deposición de la ciudadana María de los Santos Barradas Peña, aún cuando expresa con certeza haber presenciado la oportunidad en la que el codemandado Nieto ejerció violentamente el acto de despojo denunciado comom cierto por la actora, a juicio de quien esto suscribe, se observa una contradicción irreconciliable en su testimonio, al indicar que tiene conocimiento de los hechos por vivir en “el Barrio”, lo que puesto a trasluz del hecho supuestamente sucedido lo fue en el Barrio San Francisco de esta ciudad, sin embargo la deponente señala vivir en Cerritos Blancos, ubicación distinta al lugar del acontecimiento en cuestión, por lo que en tal virtud debe ser desechado ese testimonio.
En cuanto toca al testimonio de la testigo Nurmis Esther Ruiz Vergara, ésta refiere haber presenciado los actos de violencia verbal y física, presuntamente ejercida por el ciudadano Jairo Nieto en contra de la hoy querellante, a objeto de despojarla de la posesión que para el momento ejercía sobre el inmueble a que tantas veces se ha referido en esta decisión, y que por carecer de concordancia con otra deposición en autos que ratifique este hecho, igualmente debe ser desechada. Así se establece.
Los Instrumentos que constan a los folios 91 al 115 de autos han de ser desechados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber sido emanados de terceros sin que estos hubieren concurrido al proceso a ratificarlos, necesariamente deben correr tal suerte.
Con respecto a las declaraciones de los testigos Orlando de Jesús Figueroa Piña y Margaro Santiago Olivo Figueredo, se infiere que la entrega del inmueble que hiciera la hoy demandante al ciudadano Jairo Nieto fue realizada en forma pacífica, sin estridencias y consensuadamente, entre quienes hoy son parte en esta controversia judicial.
En tanto que las deposiciones de los testigos Luis José Alvarado Silva y Teresa Martínez, y Orlando Arturo Vargas Aldana, José Alfredo López Hernández, puede deducirse la forma pacífica en que la ciudadana Alida Tovar ha venido poseyendo el inmueble en referencia desde el 04 de noviembre de 1993, habida cuenta que la tradición sobre ese bien le fue hecha por parte de su vendedor, Jairo Nieto, quien para el momento de la celebración de esa operación, ocupaba la casa objeto de ese contrato, por lo que tales declaraciones deben ser apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referecia a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2001, por medio de la cual pudo apreciarse las características de construcción correspondientes a los inmuebles sobre los que las partes han debatido referente a la identidad de ellos, bien puede concebirse según lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble ubicado en la carrera 4 del barrio San Francisco de esta ciudad, número 6-B-18 tiene techo de platabanda, en tanto que aquel ubicado en la carrera 3 de esa localidad tiene techo de zinc. Así se establece.
La prueba de informes requerida por la actora a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyas resultas constan agregadas a los autos a los folios 722 y siguientes de la tercera pieza de este expediente, en nada aportan elementos que coadyuven a este juzgador a demostrar la posesión que dijo tener o ejercer la demandante, en la oportunidad en que ocurriere el despojo de que dijo ser objeto, y por tal virtud, también debe ser desechada. Asi queda dispuesto.
Por último, el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 1993, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 15 de septiembre de 1993, bajo el número 15, Tomo 19, protocolo Primero cuya eficacia probatoria ya quedó establecida, y que la actora hace valer en contra de los codemandados, debe empero tener una ponderación diferente en cuanto toca a la ciudadana Alida Tovar, pues el Código Civil venezolano expresa:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
Por ello, mal podría pretender acreditar la presunta posesión que dijo haber mantenido, sobre el bien inmueble, y en la que pretendía fuese restablecida.
En este orden de ideas, y a tenor de cuanto se ha expuesto precedentemente, es criterio de quien esto decide, que no obstante el cúmulo probatorio analizado, no logra aún así el actor probar la posesión legítima requerida por nuestro legislador sustantivo civil, ya que no probó éste estar poseyendo se de forma pacífica, pública o notoria, no interrumpida, no equivoca, para que luego pudiera este Tribunal analizar los restantes requisitos que deben presentarse copulativamente para la procedencia de esta pretensión forzoso resulta entonces concluir, que al carecer de esta demostración, la querella interdictal deducida no debe prosperar y así se decide.


DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en contra de JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl