REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP021-V-2004-00733
DEMANDANTE: ILDEMARO BRET SMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de identidad número 2.540.226.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MAGALY ALVAREZ SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 19.534.
DEMANDADO: OSCAR ARMANDO MENDOZA PERAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.151.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 25.994.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Comenzó la presente a través de la interposición del libelo de demanda, contentivo de la pretensión de REIVINDICACION presentada el 5 de Mayo de 2005, por el ciudadano ILDEMARO BRET SMITH, asistido por la profesional del Derecho MAGALY ALVAREZ SILVA, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO MENDOZA PERAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.151, expuso:
1°. Que es el único propietario de la finca “LA BRETEÑA”, conformada por los lotes 7 y 8 de los terrenos privados que le fueron adjudicados mediante Documento de Partición y los cuales conforman el total de su propiedad, ubicados al Sur de Barquisimeto, entre los Ríos Turbio y Claro, ambos márgenes de la carretera que de Barquisimeto conduce a la población de Río Claro, que comprende el Sector conocido como “Bello Monte”, “Titicare” y el “Desecho”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, ubicado el LOTE 7 dentro de los siguientes linderos generales:
NORTE: Con las vegas del Río Turbio, en la línea quebrada de 1.570 metros.
SUROESTE: Con las vegas del Río Claro, en dos líneas una, quebrada de 700 metros, que bordea la orilla del Río Claro; y la otra recta de 450 metros que la separa de la Posesión “Leonera”.
ESTE: En varias líneas, rectas que lo separan de otros lotes, así: a) En 640 metros, con el Lote 2 de Pedro Abarca; b) En 200 metros, con lote de reserva dejado para los pobladores del Caserío “Bello Monte”; c) En línea de 610 y 560 metros con el lote 6 de Flor Abarca.
OESTE: Con el Lote 8 de Ildemaro Bret, en línea recta de 1590 metros partiendo de las vegas del Río Turbio hasta las del Río Claro.
2°. Que desde el 7 de Abril de 1999, el demandado invadió y comenzó a limpiar un área de terreno de la propiedad del demandante, ubicada dentro del deslindado Lote SIETE (7), y que ante este hecho la parte actora le informó que el era el propietario y que como tal era el único que podía ocupar y disponer de ése inmueble, puesto que cancelaba los impuestos correspondientes y se sometía a las normas legales sobre la propiedad; por lo tanto, el demandado hizo caso omiso al reclamo y que por el contrario, inició una construcción ilegal sin la autorización de la parte actora, cercando totalmente el terreno y construyendo lo siguiente:
a) Una estructura para depósito (sin terminar), hecha con bloques de arcilla y cemento.
b) Un galpón de estructura de hierro y techo de zinc.
c) Un tanque metálico Otipo cisterna para almacenar agua, con capacidad de 8.000 lts. Aproximadamente.
d) Procedió a la siembra de algunos árboles frutales, dispersos en deslindado terreno.
3°. Que el demandado mantiene dentro del terreno a unos trabajadores que le impiden el acceso al mismo, sin que quiera desalojar el inmueble de su propiedad y menos aún conciliar para legalizar y legitimar la posesión; dicho terreno tiene un área de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.829m2) y está ocupado dentro del Lote 7, de mayor extensión de la Finca “La Bretteña”, encontrándose invadido e ilegalmente ocupado dentro de los siguientes linderos y medidas específicas:
NORTE: Lote 6. Propiedad de la ciudadana Flor Abarca, del Pto. M1. al Pto. M8. en una distancia de Setenta y Cuatro, con sesenta metros (74.60 m).
SUR: Lote 7. Propiedad de Ildemaro Bret Smith, del Pto M5. al Pto. M6, en una distancia de Cuarenta y Seis, con Sesenta metros (46,60 m).
ESTE: Lote 7. Propiedad de de Ildemaro Bret Smith, del Pto. M6. al Pto. M8. en una distancia de Sesenta y Tres, con Noventa Metros (63,90 m).
OESTE: Lote 7. Propiedad de de Ildemaro Bret Smith, del Pto. M1 al Pto. M5. en una distancia de Noventa y Cuatro, con Cincuenta metros (94,50 m).
4°. Que en tal virtud requiere se le reintegre su tenencia y le sean pagados los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, por cuanto dicha ocupación ilegal del demandado le ha impedido realizar diversas acciones sobre dicho inmueble, incluyendo una VENTA que se fue planteada, y que a tales fines determinó su monto, tomando en consideración el valor actual del inmueble, fijado en el mercado inmobiliario regional, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EL METRO CUADRADO (Bs. 20.000,00 m2), que multiplicados por los metros del área ilegalmente ocupada determinados en CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.829 m2), da un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 96.580.000,00), que sería, a su entender, el monto del daño cuta satisfacción demanda para que sea cancelado por el demandado, y en caso de negarse, que su pago sea ordenado por este Tribunal.
5°. Requiere, además, que se condene al demandado el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, y que por cuanto existe grave riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y se encuentra, según señala, suficientemente demostrada la titularidad de PROPIETARIO al demandante, solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dictare MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el lote de tierras de su propiedad.
Admitida la Demanda, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro del lapso establecido, a los fines de que se diera la Contestación a la misma; también este Tribunal requirió que se demostrara el presupuesto fáctico concreto, con respecto a la solicitud de Secuestro interpuesta por la parte actora, ya que el poder cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y posteriormente presentada dicha solicitud nuevamente por la parte actora con sus alegatos, este Tribunal la consideró improcedente.
Consignado el recibo de Citación firmado por el ciudadano OSCAR MENDOZA, seguidamente dio a la correspondiente Contestación de la Demanda a través del abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, por medio de la que contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor ya que el demandante se “abrogó” [sic.] un derecho sobre una “basta” [sic.] extensión de terrenos desocupados y la cual define e identifica un supuesto terreno invadido por su representado, quien no posee lote de terreno alguno, además de no ser ningún comerciante como fue identificado, sino que es un profesional universitario en la especialidad de Contaduría Pública.
Opuso también, LA FALTA DE CUALIDAD de OSCAR ARMANDO MENDOZA PERAZA, ya que efectivamente su representado no posee lote de terreno alguno en el área que el demandante identifica como su propiedad y en consecuencia, no existe vinculación alguna con el citado terreno y mucho menos con el demandante; no existe contrato ni verbal ni escrito donde se pueda determinar alguna responsabilidad y no existe plena prueba que demuestre la ocupación del terreno y menos aun el otorgamiento de ningún documento; en consecuencia, no podrá exigirle cumplimiento alguno ya que no es parte de este contrato judicial conformado por el libelo y la contestación de la demanda la cual conforma la litis de este proceso.
Iniciado el lapso de Promoción de Pruebas, la parte actora promovió:
1°. Copia simple del Documento de PARTICIÓN, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17-05-1991.
2°. PLANO DE AREA ilegalmente ocupada por el demandado, elaborado por el técnico especialista Ciudadano Jesús Villegas y debidamente chequeado para su elaboración por el Ing. José Eduardo Gil Quintero.
3°. Copia certificada del Documento de PARTICION, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 17-05-1991.
4°. Testimonio de los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.073.683, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y JESUS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, técnico topográfico, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino para el reconocimiento del contenido y firma del instrumento emanado de ellos referido al PLANO DE AREA de la parcela ilegalmente ocupada por el Demandado. Y también a los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.313.254, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; JUAN DIONICIO PERDOMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.726, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; DAMASO GIMENEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-261.982, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; MARISOL PERAZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.333.561, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; PEDRO LEON BERMUDEZ DALA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.186.127, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
5°. Informes de la Empresa Mercantil CONSTOP C.A., para informar a este Tribunal sobre si la empresa realizó un levantamiento y un plano topográfico de la parcela de terreno de la Finca “La Bretteña”; si este plano fue levantado por Técnico especialista e inspeccionado por el Ingeniero ya anteriormente mencionados.
6°. Inspección Judicial en la parcela de terreno de la Finca “La Bretteña”, donde a tales fines solicitó el traslado del Tribunal a dicha propiedad para que deje constancia de la existencia de la misma; verificación de la existencia en la deslindada parcela de las bienhechurias ya mencionadas en el libelo de la demandada que fueron construidas por el Demandado; que se deje constancia de la existencia de las personas y cosas que están dentro de la parcela indicada; constancia de cualquier otro procedimiento que se haga al momento de realizarse la inspección.
Admitidas las pruebas promovidas por la demandante y sin promoción por parte del demandado, se dejó constancia de que en las fechas correspondientes para la evacuación de cada uno de los testigos, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, PEDRO LEON BERMUDEZ, JUAN PERDOMO HIDALGO, JESUS MARIA VILLEGAS; y en la fecha correspondiente para la Inspección Judicial, se dejó constancia de:
1°. Que existe una parcela que es justamente en la que se encuentra ubicada la finca “La Bretteña” a una distancia aproximada de 180 metros desde la carretera nacional que conduce a la población de Río Claro, ubicada en el lote 7 de la prenombrada finca, y que se encuentra dentro de los linderos especificados anteriormente por la parte actora.
2°. Que después de un recorrido por el terreno, comprobaron la existencia de las bienhechurias siguientes:
a). Una estructura de bloques de arcilla, techada con tabelones livianos tipo bloques de arena constante de dos compartimientos o habitaciones sin puertas, sin fisar, con piso de tierra.
b). Una estructura de hierro sin techo, piso de tierra.
c). Un tanque metálico tipo cisterna para almacenar agua con capacidad aproximada de 8.000 litros.
d). Matas de Guanábanas, Naranjas, Limón, Aguacates pequeños, Palmeras.
e). Un área destinado para cancha de bolas criollas y un tablero de Basketball con aro.
3°. Que la parte demandada solicitó que se dejase constancia de que la parcela se encuentra cercada con alambre de púas y estantillo de madera y para acceder a la misma un portón de alambre.
Terminado el Lapso para la evacuación de Pruebas, la parte actora pasó a dar su escrito de informes donde ratificó los hechos alegados referidos a la acreditación de la propiedad que se le asiste sobre la identificada parcela; al propósito de reivindicar una parcela de terreno propio; y a la ocupación ilegal del demandado del inmueble objeto del litigio, donde éste ha realizado bienhechurias, así como la exigencia inequívoca de la solicitud de restitución de la extensión de terreno ocupada por el demandado; y que, por lo tanto, solicita nuevamente la REINVIDICACION del lote de terreno señalado, al igual que la restitución del mismo.
Ahora, en el momento de la presentación de los informes por parte del demandado, este expuso que el derecho que reclama el demandante le corresponde por adjudicación de dos lotes de terrenos 7 y 8, según partición contenida en documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo 1 de Fecha 17-05-1991. Y con respecto a los elementos probatorios, explicó que éstos no demostraron cartográficamente la existencia plena de que el área en conflicto, correspondan con los planos que presentan y que además no se determinó efectivamente si esta parcela está ubicada dentro de los linderos generales donde dice ser propietario. Que en un documento de adjudicación presentada por la parte demandante no existían autos de experticia técnica que demuestren que el área de terreno esté dentro del lote adjudicado, al igual que no acreditó la ocupación o posesión por parte de mi persona en el mismo. Alegó que la Inspección corroboró lo falso de las declaraciones por parte de los testigos, puesto que según el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones no concuerdan con lo visto en la Inspección; y finalmente, reiteró la FALTA DE CUALIDAD del demandado, ya que él no posee Lote de Terreno en el área identifica anteriormente y que no existe contrato oral ni escrito que determine alguna responsabilidad.
En fecha 8 de Junio del 2005, pasó la ciudadana Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.500.879, a INHIBIRSE del presente caso por haber laborado como abogada litigantes con la Abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, apoderada judicial de la parte actora; por lo tanto, fue remitido el presente caso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenándose la notificación a las partes intervinientes, donde encontrándose vencido el Lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin que haya existido recusación alguna, se les advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del momento en que fue dictada esa actuación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conforme quedó expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad pasiva, pues según su decir, su representado no posee lote de terreno ninguno dentro del área que el demandante identifica como de su propiedad, por lo que, a juicio de quien esto suscribe, el problema de la presunta carencia de cualidad deducida por la representación judicial del ciudadano Oscar Armando Mendoza Peraza, ha de ser visto a trasluz de las consideraciones que hacen pertinente o no la pretensión de Reivindicación postulada en su contra, pues,, según se verá de seguidas, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de ella, concierne al hecho cierto que el demandado se encuentre en efectiva posesión de la cosa que el demandante aspira le sea reivindicada.
En tal virtud, es menester desechar la defensa perentoria propuesta, pues la demostración del hecho a que se contrae el señalamiento propuesto por el demandado habrá de ser objeto del exámen del derecho de fondo debatido en litigio y no de un señalamiento preliminar, que, de ser declarado procedente, restringe el adecuado análisis de los hechos integrantes de la controversia, cual sería el caso que este juzgador acogiera, de suyo, la defensa propuesta. Así se decide.
SEGUNDO
Tal como lo ha señalado el actor, y en atención a las consideraciones que anteceden, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
TERCERO
En fecha 21 de febrero de 2005, compareció el ciudadano JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.073.683, a objeto de ratificar el contenido y firma del plano de parcelamiento que cursa al folio 13 de autos, y habiéndosele puesto de manifiesto ese instrumento, expuso:
“…Sí este un plano topográfico, correspondiente al área ocupada por el Sr. Mendoza el cual está ubicado en el sector Bello Monte dentro del parcelamiento La Breteña, Lote 7 y los linderos son por el Norte: N° 6 terreno de Flor Abarca, y por el SUR: son terrenos de HIldemaro Brett Smith, lote N° 7 propietario, por el Este: terrenos de HIldemaro Brett Smith, lote N° 7; y por el OESTE: HIldemaro Brett Smith ,Lote N° 7, tiene una superficie de 4,829 Hectareas [sic.] o bien 40.829 Mts.2, de fecha de Marzo del 2004, y es mi firma tanto la cédula de identidad 3.073.683 y el código de ingenieros de Venezuela 5.887, esto fue elaborado por una empresa que yo asesoro, denominada CONSTOP C.A. y fue digitalizado por el Sr. Jesús Villegas y calculado por mi…”
Seguidamente rindió testimonio que versó de acuerdo a los particulares siguientes:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hildemaro Brett Smith? Contestó: “Sí lo conozco porque en varias oportunidades he hecho varios trabajos a él” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Hildemaro Brett Smith es propietario de un lote de terreno conocido como Finca La Breteña, ubicado en el sector Bello Monte? Contestó: “Sí lo sé y me consta porque he tenido en mis manos el documento de partición, eso en el año 1991” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del lote N° 7 de esta propiedad el ciudadano Oscar Mendoza ocupó un área de aproximadamente 4,8 Hectáreas? Contestó: “Sí me consta porque yo hice el levantamiento del área ocupada y sé que es el Sr. Mendoza porque la primera vez estaba un señor y la segunda vez que fui él esta [sic.] allí y me entregó una tarjeta que identifica su nombre” CUARTO: ¿Diga el testigo si puede señalar al Tribunal qué construcciones realizó el ciudadano Oscar Mendoza en el terreno antes mencionado? Contestó: " en la entrada hay unas matas de palmeras y cocos en la entrada, así también hay plantas de aguacate, está un galpón allí con piso de cemento, luego hay también una construcción como una habitación, no tiene techo, se lo llevaron, está inconclusa, un tanque de hierro para agua, y una cerca perimetral exterior” QUINTO:¿Diga el Testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque yo personalmente hice el levantamiento, estuve en el sitio, hice el inventario de todo lo que allí existe…”
Por su parte, en esa misma fecha la deposición del testigo PEDRO LEÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 2.186.127, fue del tenor siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hildemaro Brett Smith? Contestó: “Lo conocí hace poco en una reunión, sí lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Hildemaro Brett Smith es propietario de un lote de terreno conocido como Finca La Breteña, ubicado en el sector Bello Monte? Contestó: “Me consta” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del lote N° 7 de esta propiedad el ciudadano Oscar Mendoza ocupó un área de aproximadamente 4,8 Hectáreas? Contestó: “Sí me consta” CUARTO: ¿Diga el testigo si puede señalar al Tribunal qué construcciones realizó el ciudadano Oscar Mendoza en el terreno antes mencionado? Contestó: "hay una construcción de bloques sin frisar y sin techo, tiene algo así como un galpón con techo rojo, antes lo tenía ahora no lo tiene, está cercado, tiene matas, bastante [sic.] árboles frutales, tiene mangos, aguacates, un tanque de agua grande, su carretera de entrada, unas buenas rejas y tiene bastantes bienhechurías, lo demás no lo recuerdo” QUINTO:¿Diga el Testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque yo andaba buscando un terreno para comprar pero lo quería terreno propio [sic.] entonces averigüé y me dieron los papeles para investigar si era propio y resulta que no era sino unas bienhechurías lo que ellos estaban vendiendo, luego averigüé en el Concejo Municipal y vi [sic.] que esos terrenos pertenecían a la Breteña, entonces desistí de comprarlo porque yo quería algo que fuera propio, después yo conocí al Sr. Brett en una reunión familiar y me di cuenta que era el dueño”.
De otra parte, en fecha 24 de Febrero del dos mil cinco, rindió su deposición el ciudadano JUAN PERDOMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.378.726 que fue interrogado por la promovente de la manera como sigue:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación al señor Hildemaro Brett Smith? Contestó: “Sí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Hildemaro Brett Smith es propietario de un lote de terreno conocido como Finca La Breteña, ubicado en el sector Bello Monte? Contestó: “Sí” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del lote N° 7 de esta propiedad el ciudadano Oscar Mendoza ocupó un área de aproximadamente 4,8 Mts.2? Contestó: “Sí” CUARTO: ¿Diga el testigo si puede señalar al Tribunal qué construcciones realizó el ciudadano Oscar Mendoza en el terreno antes mencionado? Contestó: "bueno allí hay una casa de bloques, no sé exactamente qué tamaño tiene, pero es una casa, grande cerca, eso es lo que vi yo allí, la casa” QUINTO:¿Diga el Testigo si dentro de esa construcción ha visto al Sr. Oscar Mendoza? Contestó: "Sí”. SEXTO:¿Diga el Testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque yo en el sector tengo una parcela y de paso siempre le he estado vendiendo terrenos al Señor Hildemaro Brett en la zona, por eso me consta y frecuento el sitio. En este estado la parte actora aclara el error al indicar el terreno como 4,8 Mts2 siendo lo correcto 4.800 Mts.2….”
Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial del demandado de esta manera:
“ PRIMERO: ¿Diga el testigo por cuanto en sus particulares anteriores expresó que conoce al ciudadano Oscar Armando Peraza [sic.] diga a este Tribunal cuáles con las características Físicas Generales del ciudadano Oscar Mendoza?. Contestó: “Estatura mediana, no voy a decir exactamente pero no es una persona alta, cuarenta y cinco (45) años aproximadamente, moreno, no sé qué otra característica podría decir, medio gordito”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuántas piezas tiene la vivienda que usted dice Oscar Mendoza construyó en el terreno presuntamente objeto de la litis? Contestó: “no he entrado en la casa, la he visto por fuera, ya que la cerca no es de bloques, y se fácilmente [sic.] pero no he entrado, de la carretera de ve claro” TERCERO: ¿Diga el testigo de qué color es la vivienda? Contestó: “cuando yo fue [sic.] no la habían frisado, estaba construida pero no esta construida, termina [sic.] pues” CUARTO: ¿Diga el testigo la fecha que dice fue al sector? Contestó: "no recuerdo exactamente la fecha” QUINTO:¿Diga el Testigo cuál es el precio de venta que usted dice oferta a los clientes terrenos del Sr. Smith? Contestó: "mira, están entre 20.000 y 40.000 bolívares el metro cuadrado, dependiendo de la ubicación, hay sectores que valen 20.000 y hay sectores que valen 40.000. SEXTO:¿Diga el Testigo que tiempo tiene usted trabajando con el Sr. Smith? Contestó: “ponle 6 años, aproximadamente, pueden ser mas o menos, debo recordar el primer documento en el que fui intermediario”. SEPTIMO:¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano JESÚS VILLEGAS y DAMASO GIMENEZ? Contestó:”no”
A continuación, en esa misma fecha rindió declaración el ciudadano JESÚS MARÍA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.323.011, también promovido por la actora, cuya testimonial es traída a los autos a objeto de ratificar el contenido del instrumento que riela al folio 13 de autos, quien en su deposición al serle puesto de manifiesto el mismo, indicó:
“…Sí en la totalidad realicé el proceso de digitalización para generar el plano que se me presente [sic.]; según coordenadas y ubicación de los puntos p6 y 97 descritos en el mismo plano, pertencientes [sic.] al lote 7 propiedad del señor HIldemaro Brett, como indica la ubicación relativa de dichos lotes la parcela en cuestión está dentro del lote siete y al momento de hacer el levantamiento fui acompañado por el Ing. Jose Eduardo Gil Quintero, persona que trabaja conmigo en la empresa, recorrimos los linderos de dicha parcela [sic.] estando [sic.] estos mismos cercados y en una oportunidad del desarrollo del trabajo nos atendió el Sr. [sic.] Que dijo ser ocupante de la parcela, el Sr. Oscar, muy poco contacto tuve con él en ese momento; bueno las características es una parcela cuya superficie arrojada por cálculo es de 4829 Mts.2 expresan sus linderos en el sentido de interpretación y de interpretación en campo de los documentos suministrados por el cliente HIldemaro Brett de su NORTE: colinda con el lote 6, propiedad de Flor Abarca; el SUR: colinda con terrenos del SR. HIldermaro Brett Smith, el ESTE: colinda con terrenos del SR. HIldermaro Brett Smith; y el OESTE: colinda con terrenos del SR. HIldermaro Brett Smith.”
Seguidamente la promovente procedió a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el testigo con cuáles instrumentos realizó la determinación de los datos que arrojaron este levantamiento? Contestó: “Bueno, se utilizó en campo GPS (Global Positión System) [sic.] para obtener coordenadas de los vértices que definen la poligonal de la parcela en cuestión, y en oficina se utilizó el software Map/info versión 6.5 para su digitalización. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como funciona este instrumento y cuál es su exactitud en medición? Contestó: “EL GPS, es un instrumento receptor de información de satélites que generan valores de coordenadas X, Y y Z para el posicionamiento de cualquier punto en el espacio terrestre, su precisión en óptima utilización varía entre 0.5 Mts. a un Mt.” TERCERO: ¿Diga el testigo para cuál empresa trabaja? Contestó: “trabajo para la empresa CONSTOP CA” CUARTO: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Hildemaro Brett Smith en esa oportunidad? Contestó: "En la oportunidad el Sr. Hildemaro Brett Smith solicitó los servicios para realizar un levantamiento topográfico, el cual fue atendido” QUINTO: Señale el testigo las bienhechurías que pudo apreciar en el levantamiento topográfico del área descrita. Contestó: "hice buena apreciación en la cerca perimetral de la parcela porque fue objeto del levantamiento, pero sí visualice [sic.] alguna infraestructura que para el momento estaba a medio construir, faltándole el techo, un galpón , y la siembra de algunos árboles frutales, también había un tanque de agua y no recuerdo las dimensiones” SEXTO:¿Diga el Testigo si puede recordar las características físicas generales del Sr. Oscar Mendoza, a quien anteriormente dijo haber visto una vez? Contestó: “el Sr. Oscar, se me presentó como ocupante de la parcela, recuerdo vagamente sus características, pero puedo recordar que se trataba de una persona de mediana estatura, piel morena, contextura un poco gruesa y pelo negro, más nada puedo recordar, fue muy fugaz el encuentro.
Posteriormente el mismo deponente es repreguntado por el representa judicial del demandado, en la forma como sigue:
“ PRIMERO: ¿Diga el testigo cuál es su residencia habitual? Contestó: “desde hace 17 años vivo en la urbanización El Trigal, Avenida la Montañita entre transversales 7 y 8, Cabudare, Municipio Palavecino” SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuántos años tiene desempeñándose como técnico en digitalización de planos? Contestó: “tengo 27 años de experiencia en la materia” TERCERO: ¿Diga el testigo dado sus años de experiencia en la materia, cuál es la oficina del Concejo Municipal a la cual le corresponde efectuar levantamientos topográficos a los fines relacionados con la data” Contestó: “los levantamientos topográficos los hace un profesional de la materia y Catastro realiza mensuras de lotes urbanos para fines catastrales” CUARTO: ¿Diga el testigo en qué fecha realizó la digitalización que efectuó en el parcelameinto [sic.] La Bretteña? Contestó: "No preciso el mes, pero el año fue 2002” QUINTO: Indique el color de la vivienda que usted dice observó según el particular anterior en el lote de terreno objeto de la litis. En este estado la parte actora se opone a la repregunta, en los siguientes términos: “me opongo a la repregunta toda vez, que la misma capciosa ya que el testigo anteriormente declaró que existía una estructura de bloques sin frisar y sin terminar”. La parte demandada pasa a reformular la repregunta en los siguientes términos: “indique el testigo las dimensiones aproximadas del galpón que usted dice visualizó a medio construir” Contestó: "el galpón no dije yo que estaba a medio construir, dije una infraestructura a medio construir, y un galpón que más o menos tendrá unos aproximadamente 4 por 6 metros” … SEPTIMO: Indique el testigo cómo determinó el nombre del ciudadano que usted dice se llama Oscar. En este estado la parte actora se opone a la repregunta, en los siguientes términos: “me opongo a la repregunta por cuanto el testigo nunca ha mencionado que identificó que identificó [sic.] con documento alguno al ciudadano OSCAR MENDOZA que se encontraba en la parcela”. En este estado la parte demanda [sic.] pasa a declarar lo siguiente: “vista la aclaratoria hecha por la docta [sic.] en lo que respecta al Nombre y apellido de mi representado ya que inicialmente no fue identificado por su nombre por el testigo, dejo sin efecto esta particular y paso a formular la siguiente pregunta. OCTAVO:¿Diga el Testigo cuántos trabajos le ha elaborado o efectuado al ciudadano Hildemaro Brett Smith? Contestó: “Con precisión no puedo contestar, pero se trata entre 3 o 4 trabajos en esa zona, incluyendo el levantamiento de los lotes 6 y 7, de su propiedad en los linderos generales”. NOVENO: “Indique el testigo por el conocimiento que tiene cuántos lotes de terrenos posee el ciudadano Hildemaro Brett Smith” Contestó: “según la información que me ha suministrado el cliente Sr. [sic.] Yo he trabajado en dos lotes general [sic.] que rectifico son los lotes 7 y 8” NOVENO [sic.]: “Diga el testigo cuántas hectáreas comprende cada lote” Contestó:”no preciso la superficie en este momento pero estaría en un rango sumatorio de 500 hectáreas” DÉCIMO: “Diga el testigo si usted ha observado trabajar en la parcela al ciudadano OSCAR MENDOZA” Contestó:”Yo no he observado trabajar a ninguna persona”.
De tales testificales, este Tribunal puede apreciar que las mismas son contestes en identificar a quien hoy funge como actor, en su carácter de propietario, y en consecuencia, han de valorarse de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz de las instrumentales acompañadas por la representación judicial de éste, cursante a los folios 6 al 12 ambos inclusive, de autos, que si bien en principio fueron acompañados en copias fotostáticas, posteriormente la propia actoa acompañó la copia certificada del instrumento protocolizado bajo el n° 10 del Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 17 de mayo de 1991 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del entonces Distrito Iribarren, que en virtud de no haber sido impugnadas o enervado su valor en forma alguna por la demandada, en contra de quien se hicieron valer, debe este Tribunal apreciarlos, por fuerza de los dispositivos a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, adjudicándoles, en consecuencia, pleno valor probatorio a las menciones en ellos contenidos y que demuestran la propiedad del actor, lo que al hilo con las precisiones que anteceden, dan por satisfecho el primero de los requisitos exigidos. Así se decide.
En referencia a la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 97 al 100 de los autos, se observa que a través de ese medio que en las inmediaciones del inmueble que el actor señala como de su propiedad, se hallaron las mismas bienhechurías por él descritas en su escrito libelar, esto es, una estructura de bloques de arcilla, techada con tabelones livianos, tipo bloque de arena, constante de dos compartimientos o habitaciones, sin puertas y sin frisar; una estructura de hierro, sin techo, piso de tierra; un tanque metálico tipo cisterna para almacenar agua, con capacidad aproximada de 8000 litros, y árboles frutales de distintas especies, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, brindan a este sentenciador de mérito la certeza de la existencia de los hechos allí referidos, con lo que queda demostrada, la existencia de una actividad posesoria, distinta a la del propietario, cuyos efectos pretende sean extinguidos por esta vía, que al adminicularse con las deposiciones de los testigos Pedro León Bermúdez, José Eduardo Gil Quintero, Juan Perdomo Hidalgo que fueron trascritas precedentemente, informan a este juzgador que es el demandado quien ha edificado las bienhechurías comentadas sobre la porción del inmueble que ya se ha identificado que asciende a 4,8 hectáreas dentro del lote de terreno que identifica el actor con el número 7, que sobre el particular al ser uniformes y contestes han de ser valoradas de acuerdo a lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, debe considerarse también la deposición del ciudadano Jesús María Villegas, quien acierta a expresar que en ocasión al levantamiento del mapa que fue acompañado a los autos, y hacer el recorrido por la parcela de terreno objeto de ese estudio fue atendido por el “Sr. Oscar”, lo que es ratificado por el deponente al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado, e indica
“SEXTO:¿Diga el Testigo si el día que usted observó esas infraestructuras consiguió a algún ciudadano trabajando allí? Contestó: “Trabajando como tal, no lo vi [sic.] en esa actividad, en una oportunidad como dije antes estaba el Sr. Oscar y en otra estaba un Sr. Que dijo que le cuidaba las infraestructuras al Sr Oscar, pero yo no lo vi [sic.] trabajando”.
Lo que aún cuando no fue suficientemente explícito en indicar el apellido de la persona quien sólo refiere como el “Sr. Oscar”, tiene, por virtud del mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, una valor indiciario, al ser considerado en su gravedad, concordancia y convergencia entre tal testimonio y los rendidos por los restantes testigos, incluida la descripción física que del mismo ciudadano hace el ya referido Juan Perdomo Hidalgo, así como de las demás probanzas que cursan a los autos, permiten a este juzgador inferir que ha sido el demandado quien allí se encuentra asentado, como también que a su voluntad han sido edificadas las bienhechurías en cuestión. Así también se establece.
De tal manera queda evidenciada la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión deducida, pues no queda duda ninguna que las mencionadas bienhechurías son producto de la intervención que, en ese sentido, ha hecho el demandado.
Sin embargo, debe este Tribunal referirse al cuarto de los requisitos, señalados, esto es, la identidad de la cosa ocupada por quien es demandado en reivindicación y aquel que deduce la pretensión, en atención a lo que debe considerar este Tribunal el instrumento que cursa inserto al folio 13 de autos, así como las resultas de la prueba de informes promovida por la actora a la sociedad de comercio CONSTOP C.A., que cursa a los folios 101 al 103 de este expediente, y en donde, por merced de las mediciones que allí han efectuado los ciudadanos Jesús Villegas y José Eduardo Gil Quintero, quienes oportunamente ratificaron en su contenido y firma el primero de los instrumentos señalados, lo que converge con la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con la coincidente información obtenida a través del medio a que se contrae el artículo 433 eiusdem, por tratarse de instrumentos privados, y no como equivocadamente señala la representación judicial, al sindicarlos como públicos, pero que en defecto de su impugnación o desconocimiento dentro de la oportunidad procesal correspondiente, deben los efectos de los primeros asimilarse a los que producen los últimamente señalados, y así lo disponen los artículos 1.363, 1359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe este Tribunal concederles plena fé en cuanto a la ubicación geográfica, levantamiento y plano topográfico del inmueble propiedad del actor, así como la porción que dentro de éste ha sido objeto de construcciones y edificación de bienhechurías sin su consentimiento, lo que pone de manifiesto la necesidad que éste Tribunal declara satisfecho el requerimiento atinente a la identidad de la cosa demandada en reivindicación, pues si bien es cierto no se trata de la totalidad de la extensión que abarca el inmueble del actor, la porción en referencia, a no dudarlo, se halla enmarca dentro de sus límites. Así se declara.
Por último, y en atención a las formulaciones precedentes, tan sólo resta dejar sentado que el demandado en ningún momento acreditó título alguno que le facultara para ocupar la porción de terreno a que ya tantas veces se ha aludido, pues únicamente se limitó a aducir que no estaba en posesión de inmueble ninguno en predios propiedad del actor, lo cual, según se ha visto ha quedado desvirtuado, y como consecuencia, por haber quedado demostrada la totalidad de exigencias que hacen pertinente la pretensión del actor, así ha de ser acogida por este Tribunal.
CUARTO
Requiere también la actora le sea resarcido el importe correspondiente en la cantidad dineraria por ella reclamada, por efecto de la ocupación ilegítima sobre el área del inmueble ya determinada por parte del demandado, quien como se ha dicho al carecer de justo título para ese fin, permiten a este Tribunal entrar a considerar la pretensión subsidiaria así deducida por el reclamante.
Por ello, corresponde en que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda.
Lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, con ocasión a lo que el Código Civil dispone:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Bien vale destacar, entonces, que el vínculo en referencia viene dado por la propiedad demostrada que sobre el inmueble asiste al actor, y la ilegítima ocupación observada por parte del demandada, de una extensión que asciende aproximadamente a 4,8 hectáreas de la totalidad a que aquel corresponde, y de cuya posesión se ha visto privado, terrenos estos que, según ha indicado la actora, de acuerdo al sitio en donde están ubicados, tienen un valor veinte mil bolívares por metro cuadrado (Bs. 20.000/mt2), circunstancia ésta que se halla ratificada por la deposición hecha por el testigo Juan Perdomo Hidalgo, cuando así le fue requerido por la representación judicial de la demandada al ser repreguntado con ocasión a rendir su testimonio, según ya fue señalado, lo que también hace plenamente procedente el requerimiento indemnizatorio que en ese sentido formulare el actor en sus pretensiones liberares.
En lo tocante a la indexación originalmente solicitada, debe este Tribunal traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fallo de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sudamérica Sociedad Anónima de Seguros Generales y otra), en la que dejó establecido:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación...
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
En concordancia con ello, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de ser reclamado el pago de sumas de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y los daños y perjuicios sufridos antes de la presentación de la demanda.
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
...Omissis...
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...”.
Ahora bien, cuando el incumplimiento de la obligación ha ocasionado un perjuicio que va progresivamente aumentando, debido, por ejemplo, a la elevación constante del precio de las materias primas y de la mano de obra, con lo que las pérdidas sufridas por el acreedor se agravan, podrá el acreedor aumentar correlativamente el importe de su demanda por indemnización y los tribunales tendrán que fijar la cuantía de acuerdo con la fecha de la sentencia. Solamente así, se concluye, el acreedor obtiene en ese caso la “reparación íntegra” (Planiol y Ripert).
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la inflación es un hecho notorio y el ajuste monetario una máxima de experiencia, que de ser pedido en el libelo no puede ser comprendida como una demanda autónoma de reclamación de daños y perjuicios, sino como una extensión de los límites de la misma pretensión planteada, lo cual evidencia la diferencia entre esta petición y las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación.
Es claro, pues, que la petición de indexación realizada en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”(negrillas de la Sala)
Por lo que con mérito a tal fundamento, mal podría este sentenciador, no declarar como procedente el requerimiento que en ese sentido también hiciere el demandado, y, en consecuencia, estima pertinente la indexación pretendida. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por el ciudadano ILDEMARO BRET SMITH, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO MENDOZA PERAZA, ambos previamente identificados.
En tal virtud, queda obligado el demandado perdidoso a:
a) entregar al actor el lote que en la actualidad ocupa con una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4.829m2) y está ocupado dentro del Lote 7 de la finca “LA BRETEÑA”, a su vez conformada por los lotes 7 y 8 de los terrenos privados que le fueron adjudicados mediante Documento de Partición, ubicados al Sur de Barquisimeto, entre los Ríos Turbio y Claro, ambos márgenes de la carretera que de Barquisimeto conduce a la población de Río Claro, que comprende el Sector conocido como “Bello Monte”, “Titicare” y el “Desecho”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, ubicado el LOTE 7 dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con las vegas del Río Turbio, en la línea quebrada de 1.570 metros. SUROESTE: Con las vegas del Río Claro, en dos líneas una, quebrada de 700 metros, que bordea la orilla del Río Claro; y la otra recta de 450 metros que la separa de la Posesión “Leonera”; ESTE: En varias líneas, rectas que lo separan de otros lotes, así: a) En 640 metros, con el Lote 2 de Pedro Abarca; b) En 200 metros, con lote de reserva dejado para los pobladores del Caserío “Bello Monte”; c) En línea de 610 y 560 metros con el lote 6 de Flor Abarca, y OESTE: Con el Lote 8 de Ildemaro Bret, en línea recta de 1590 metros partiendo de las vegas del Río Turbio hasta las del Río Claro, libre de personas y cosas;
b) pagar a favor del actor la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 96.580.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ilegal ocupación que del área antes señalada hace, a propósito de los que sobre tal cantidad se ordena la correspondiente indexación.
Para el cálculo del monto a ser pagado en razón del concepto indexatorio precedente, por la parte demandada perdidosa, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que a los efectos de la elaboración del cálculo a realizar deberá atenerse al índice establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido desde el 05 de mayo de 2004, oportunidad en que fue presentado el libelo de demanda, cual servirá como fecha base para esa determinación, y como día de culminación, aquel en que se realice la experticia en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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