REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006690
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.917.977, de este domicilio, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propio, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el No. 43 Tomo 11, Protocolo Primero, el cual mide 323,53 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 18 Mts con la carrera 4 que es su frente. SUR: en línea de 17.80 Mts con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por José Durán.. ESTE: en línea de 18 Mts con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Ramón Parra y OESTE: en línea de 18.15 Mts con casa y terrenos que están o estuvieron ocupados por Carmen González. Las bienhechurías consisten en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de granito, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos garaje, dos baños con su respectivos accesorios sanitarios, porche, caney de acerolit, totalmente cercada de bloques. Ubicado en el barrio Santa Isabel, carrera 04 a 20 Mts del eje de la calle 3 No. 3-14, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos WILFRAN TRIANA y MARIBEL PACHECO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.434.243 y 6.521.570 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*

El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo


bp.