REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000936
DEMANDANTE: JULIO SERAFINO PEREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.321, con domicilio en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, y de este domicilio.

DEMANDADO: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 17-A de los libros que se llevaron en esa Oficina durante el año 1994, representada por la ciudadana Reyna Liseth Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.347.631, en su condición de Presidente y Representante Legal de la misma;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y MARÍA MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.770 y 68.817, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento Intimatorio) - RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares, procedimiento especial por intimación interpusiera el abogado Edinson Edgardo Mujica Mendoza, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JULIO SERAFINO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEPER, C.A., representada por la ciudadana Reyna Liseth Pérez, en su condición de Presidente y Representante Legal de la demandada, a través del cual expuso que en fecha 19 de junio de 1998 la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, representada por el Alcalde Manuel José Díaz y el Director de Ingeniería y Servicios Públicos Ingeniero Carlos A. Pacheco, celebró contrato de obra con la firma mercantil Construcciones Meper, C.A., identificado con el N° 27-98, a fin de efectuarse obras de electrificación de los sectores El Cristo, Las Flores y El Paraparo, cuyo costo fue estimado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) Manifiesta igualmente que Construcciones Meper, C.A. le encomendó la ejecución de dicha obra y, como en otras oportunidades, asumió las obligaciones contraídas por Construcciones Meper, C.A., correspondientes al pago de proveedores y obreros, realizando dichos pagos con cheques girados contra su cuenta personal distinguida con el N° 411-11232-S, abierta en la Agencia Quibor del Banco de Lara o bien en efectivo; Expone, igualmente, que hasta la oportunidad en que presentó su demanda, la representante de la empresa demandada se ha negado a cancelarle todos los gastos en que incurrió en la realización de la obra encomendada. En tal virtud, por cuanto alega haber pagado en su propio nombre obligaciones correspondientes a Construcciones Meper, C.A., subrogándose en consecuencia y por mandato expreso de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 1300 del Código Civil en el lugar de sus acreedores, es por lo que ocurrió a demandar a la sociedad mercantil Construcciones Meper, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.536.524,49) especificada de la siguiente manera: (1) Bs. 2.755,00 pagados a King Copy en fecha 19-06-98 por concepto de 2 ampliaciones de planos; (2) Bs. 3.599,00 pagados a Planotec, S.R.L. en fecha 08-07-98 por concepto de 3 copias xerográficas de plano según factura N° 08628; (3) Bs. 4.199,97 pagados a Ferretería Avenida 20, Factura N° 106, de fecha 04-08-98 por concepto de compra de 300 mts de nylon; (4) Bs. 1.058.985,00 según Factura N° 532 de fecha 04-08-98, pagados a Postes Venezolanos, C.A. por concepto de compra de postes; (5) Bs. 1.097.706,11 según Factura N° 2159 pagados a Inversiones Loyo Rodríguez, C.A. (INVERLORCA) por concepto de compra de materiales; (6) Bs. 4.620,00 según Facturas N° 119984 y 119985, fecha 11-08-98, pagados a la Asociación Cooperativa Florencio Jiménez por concepto de 2 mecates plásticos; (7) Bs. 365.321,87 según Factura N° 2162 de fecha 11-08-98 pagados a INVERLORCA por concepto de compra de materiales; (8) Bs. 25.000,00, según Factura sin número de fecha 10-09-98, pagados a Bloquera Yacambú por concepto de compra de arena y cemento; (9) Bs. 8.236,55 según Factura N° 2277 de fecha 10-09-98 pagados a INVERLORCA por concepto de compra de materiales; (10) Bs. 248.850,00 pagados a Javier Pérez por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (11) Bs. 281.650,00 pagados a Jorge Sequera por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (12) Bs. 250.100,00 pagados a Hixen Pacheco por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; (13) Bs. 185.000,00 pagados a Francisco Antonio Pérez por concepto de trabajo según 4 comprobantes de pago; igualmente solicita sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su pretensión en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil setecientos cinco Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 4.420.705,50).
Admitida la demanda por el a-quo en fecha 22-04-1999 se emplazó a la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, efectuare el pago de las cantidades reclamadas por la parte actora o hiciera oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14-06-99 comparece la ciudadana Reyna Lizeth Pérez González, en su condición de Presidente de la firma mercantil demandada Construcciones Meper, C.A., y otorga poder apud acta a los abogados Elmer Said Zambrano Salas y María Meléndez. En fecha 06-07-99 comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, contestando la demanda en fecha 14-07-99.
Ante tal actuación, el apoderado de la actora solicitó al a-quo que declarare extemporánea la contestación por no haber sido hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplidas las fases procesales, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión del actor, y condenándolo al pago de las costas procesales, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…se observa al examinar la demanda interpuesta, que el actor la fundamenta en la existencia de un contrato de obra entre él y la parte demandada, lo cual además de no estar acreditado documentalmente no encaja dentro del presupuesto de procedencia de la vía intimatoria; por otra parte las facturas que fueron acompañadas al libelo no emanan del demandado sino de terceras personas por lo que tampoco en ellas se evidencia que esté documentada la obligación de pago de la parte demandada pues para ello debía tratarse de facturas aceptadas por éste, como se señaló arriba, en consecuencia no es cierta ni liquida la obligación que dice tener acreditada el actor contra el demandado, por lo tanto es improcedente la vía intimatoria para reclamar los derechos que dice tener el actor puesto que lo que este pretende en realidad, es demostrar la existencia de un contrato de obra y consecuencialmente reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, que se traducen en el pago de las cantidades que a cuenta del contrato de obra, hubo de desembolsar el demandante, en consecuencia no puede obtenerse lo pretendido por el procedimiento monitorio por lo que la demanda debe ser desechada y así se establece…”
Notificadas las partes de esa decisión, la representación judicial de la actora, en fecha 10 de mayo de 2005, propuso recurso de apelación en contra de ella, por lo que fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de junio del mismo año.
De tal suerte que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal en funciones de alzada, observa:
ÚNICO
Aduce la actora que por merced a su intercesión se realizaron los pagos derivados del contrato de obras que la hoy demandada, suscribiere con la Alcaldía del Municipio Jiménez, por lo que según su parecer, al haberse subrogado en las acreencias correspondientes, considera deben serle reembolsadas las cantidades por ese concepto erogadas, y a tal efecto elige el procedimiento especial por intimación, pretensión ésta que fue desestimada por el a-quo de acuerdo a las anotaciones precedentes.
En ese sentido, conviene invocar la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien por medio de reciente decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, puntualizó:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan…”
Aún cuando este juzgador reconoce que la cita anterior contiene formulaciones fácticas que difieren de las aducidas en este proceso, ambas, tiene, sin embargo, un punto coincidente en esencia, cual es la reclamación judicial emprendida a través del procedimiento especial por intimación, cuyo objeto es el cobro de cantidades de dinero que no han sido instrumentadas, pues, tal como señala la representación judicial del actor, éste “cumplió cabalmente con su cometido, asumiendo todas las obligaciones que Construcciones Meper C.A., adquirió frente a los proveedores y obreros y pagando tales obligaciones…”[sic.].
Ante lo que la misma decisión del Supremo en referencia, también expresó:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra (omissis)
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes (omissis)
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.) (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Con fundamento al precedente anteriormente transcrito, no queda a este Tribunal, sino ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 22 de abril de 1999, y ordena, asimismo remitirlo al a-quo, a quien se le recomienda dictar el auto de inadmisión correspondiente con fundamento en la doctrina de casación, precedentemente señalada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, y ordena sean observadas las disposiciones acerca de la inadmisión de la pretensión que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por Intimación interpusiere el ciudadano JULIO SERAFINO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEPER, C.A., en la forma en que ha quedado señalada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 2:29 p.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl