REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001373

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, representado por su Síndico Procuradora Municipal, María Soylé Escalona, titular de la cédula de identidad número 13.344.881, conforme a Acta de Sesión del Concejo Municipal de Morán de fecha 18-12-2000;

DEMANDADA: sociedad mercantil CARROCERIAS EL TEIDE C.A., con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, específicamente en la carretera vía Caserío El Bosque, al lado del Central Tocuyo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16-12-1997, bajo el N° 61, Tomo 65-A, representada indistintamente por su Presidente o Director ciudadanos ESTEBAN MESA MARTIN y JUAN CARLOS MESA RODRIGUEZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.468.664 y 11.581.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.168, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.

I.
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda presentado en fecha 24 de agosto de 2004 por la ciudadana María Soylé Escalona, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, por medio del cual expuso:
1° que desde el año 1999 su representada se encontraba tramitando una solicitud de recursos ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) para la ejecución del proyecto “EQUIPAMIENTO DE LA UNIDAD DE APOYO RURAL: ADQUISICIÓN DE REMOLQUE DE CARGA LOW BOY”, cual tendría un monto de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00), mismo que fue aprobado mediante directorio ejecutivo de ese fondo en reunión n° 10 del 26-03-1998, y que sería financiado de acuerdo al Convenio y a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, quien aportaría Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.965.000,00), y la hoy demandante aportaría Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 735.000,00);
2° que ese fin debía constituirse un fondo fiduciario, como en efecto se hizo en el Banco del Caribe, en donde la suma de Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.965.000,00), cubría el costo del proyecto, en tanto que la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 735.000,00) cubriría los gastos inherentes al fideicomiso, así como a la Supervisión del Proyecto.
3° que el tiempo estipulado para la ejecución de ese proyecto era de cuatro (04) meses contados a partir de su efectivo inicio, bien por medio de la adquisición del bien, o ya a través de la contratación de la obra o servicio correspondiente. Por lo que el Alcalde de ese momento, ciudadano Radamés Graterol, adjudicó en forma directa el contrato a la sociedad de comercio CARROCERÍAS EL TEIDE C.A., y a tal fin emitió a favor de esta última la orden de compra GI N° 0075-99 del 27-12-1999, que fuera aprobada por el órgano contralor, para que se le despachara “un EQUIPO LOW BOY MODELO 99, DE 12 METROS DE LARGO Y 290 METROS DE ANCHO CON CAPACIDAD DE CARGA DE 50 TONELADAS, DOS (02) EJES RIN 20, NUEVE (09) RINES, SEIS (06) METROS DE CAMA, CON CHASIS DE ACERO DE ALTA RESISTENCIA, PISO DE MADERA ATORNILLADO, RAMPAS DE CARGA, SISTEMAS ELÉCTRICO REGLAMENTARIO CON LUZ DE PLACA, COMBINACIÓN LUZ-STOP, SEÑAL, SEÑAL DE CRUCES, CUATRO (04) REFLECTORES CUELLO FIJO Y SUSPENSIÓN TRASERA DE 60.000 LIBRAS”;
4° que por medio de comunicación de fecha 28 de diciembre de 1999 “la empresa” ofertó el equipo por un monto de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00) para ser cancelados de inmediato, y comprometiéndose la entrega del bien para el 17 de marzo de 2000, por lo que la Alcaldía manifestó su aceptación a esa oferta y emitió orden de pago n° 8365 del 31 de diciembre de 1999, por lo que considera la demandante que con tales hechos quedó perfeccionado el contrato de compraventa que vinculaba a quienes hoy son parte en este proceso;
5° que en tal virtud la Alcaldía demandante emitió cheque de gerencia n° 303303 4089 con cargo a la cuenta 159-081775 del Banco del Caribe en fecha 15 de marzo de 2000 por la suma de Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.965.000,00), mismo que aduce fue cobrado por su beneficiaria CARROCERÍA EL TEIDE C.A., quien cumplido el plazo establecido, esto es, 17 de marzo de 2000, no hizo la tradición del bien a que estaba obligada, no obstante haber pagado la compradora íntegramente el precio. En atención a lo que la alcaldía por medio de la Síndico Procuradora dirigió comunicación a CARROCERÍA EL TEIDE C.A., distinguida con el número 261/2001 del 17 de julio de 2001, por medio de las que se les concedió por vía de gracia un plazo de quince (15) días para que cumplieran lo que considera su obligación, plazo éste que fue igualmente desatendido;
Por ello ocurre a demandar a la sociedad mercantil CARROCERÍAS EL TEIDE C.A., para que entregue a su representada, o e llo sea condenado por este Tribunal, un EQUIPO LOW BOY MODELO 99, DE 12 METROS DE LARGO Y 290 METROS DE ANCHO CON CAPACIDAD DE CARGA DE 50 TONELADAS, DOS (02) EJES RIN 20, NUEVE (09) RINES, SEIS (06) METROS DE CAMA, CON CHASIS DE ACERO DE ALTA RESISTENCIA, PISO DE MADERA ATORNILLADO, RAMPAS DE CARGA, SISTEMAS ELÉCTRICO REGLAMENTARIO CON LUZ DE PLACA, COMBINACIÓN LUZ-STOP, SEÑAL, SEÑAL DE CRUCES, CUATRO (04) REFLECTORES CUELLO FIJO Y SUSPENSIÓN TRASERA DE 60.000 LIBRAS, así como también el pago de los daños y perjuicios que estima en la suma de Veinte Millones de Bolívares(Bs. 20.000.000,00).
En fecha 30 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, quien habiendo sido citada personalmente, procedió dentro del lapso de ley, en fecha 01 de febrero de 2005, a dar contestación a la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
1° impugnó la copia fotostática que acompañó la actora, en la que señala se trata de fotostato certificado del acta n° 37 de la Sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Morán de fecha 18 de diciembre de 2000, en donde se designa como Síndico Procurador a quien concurre con tal carácter en este proceso;
2° rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra fundamentándose en que no ha incumplido el convenio celebrado con la Alcaldía de Morán, así como que el bien mueble cuya tradición reclama la demandante no haya sido entregado por causas que le sean imputables a ella; rechazó que deba pagar por concepto de daños y perjuicios cantidad ninguna;
3° indicó que si bien es cierto contrató con la Alcaldía de Morán el suministro del bien anteriormente descrito, no menos cierto es que en la oportunidad de hacer la correspondiente oferta, se estableció que la totalidad del precio, esto es, la suma de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00), debía ser pagada íntegramente en la oportunidad de emitirse la orden de compra, siendo que en esa ocasión tan sólo le fue pagado Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.965.000,00), lo que generó el incumplimiento del comprador, y se excepciona aduciendo la non adimpletis contractus;
4° que, aún así, manifiesta haber mantenido su intención de cumplir bajo una nueva modalidad propuesta por el Alcalde del momento, Licenciado Radamés Graterol, aceptando cobrar la suma de Trece Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.965.000,00) para la construcción del “LOW BOY”, para cuya demostración consigna el referido convenio debidamente suscrito;
5° sin embargo, insiste en señalar que la falta de cumplimiento en la construcción del referido bien, se origina por efecto de la inejecución primigenia del ente contratante, a quien sindica de no haber dado inicio a ciertos trabajos de asfaltado, a los que supedita su prestación;
En 15 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, lo hace en los términos siguientes:
II
En primer término, y en virtud de la impugnación que la representación judicial de los instrumentos a través de los cuales la representante ex lege de la Alcaldía de Morán acreditara su representación, lo cual hizo según se sostuvo, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda el día 1° de febrero de 2005, observa quien esto juzga que la ciudadana María Soylé Escalona, en fecha 06 de abril del mismo año, acompañó para su vista y devolución el libro en donde consta el acta de sesión ordinaria distinguida con el número 37 del 18 de diciembre de 2000, de donde se evidencia el carácter con que actúa, por lo que zanjado este punto preliminar este juzgador admite como válida tal representación.
De otra parte, acompaña la actora a sus pretensiones liberares, copia fotostática certificada del convenio de cofinanciamiento suscrito entre la persona moral de derecho público a que representa y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que por no haber sido impugnado por la demandada, ha de tenerse como fidedigno, lo mismo que los instrumentos que corren insertos a los folios 37, 39 y 45 de autos, de los que se evidencia la existencia de emisión de la orden de compra por parte de la Alcaldía de Morán a favor de la hoy demandada, la cotización que del bien hiciera ésta y la orden de pago emitida por la primera a favor de la segunda, cada una de ellos por la suma de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00), a las que debe conferírseles la misma fuerza probatoria por efecto de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal que corre al folio 50 copia fotostática simple del fax que remitiera la hoy demandada a la actora contentivo de la leyenda “a continuación se envía talon que venía junto al cheque que se recibió correspondiente cancelación del LOW BOY” [sic.], y que no habiendo sido impugnado por su emitente, ha de tenerse como cierto en su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concatenación con el 1.371 del Código Civil.
Así como también la copia fotostática simple de la comunicación que la demandante remitiera a la demandada en fecha 17 de julio de 2001, por medio de la que se le requiriere la entrega del bien, cuya construcción le había sido encomendada, en un plazo de quince (15) días, que, al constar haber sido recibido por su destinatario, conforme se evidencia al folio 52 de autos, este Tribunal debe apreciarla en todo su valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
No obstante, desecha las instrumentales que cursan a los folios 40 al 43, por tratarse de cotizaciones formuladas por personas jurídicas distintas a quienes hoy son parte de esta controversia, y, en consecuencia, se juzgan irrelevantes para resolver el mérito del presente asunto. Así como la misiva emanada del Banco del Caribe que cursa al folio 48 de autos, que por tratarse de un instrumento emanado de un tercero ha debido ser ratificada en el decurso del presente, tal como informa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ante cuyo defecto ha de ser necesariamente desechada. Así se decide.
De cuanto se tiene dicho, y en apego a las manifestaciones de conocimiento que hace la representación judicial de la demandada, se observa claramente que quienes hoy contienden, celebraron, en efecto un contrato de compraventa en los términos previstos en el artículo 1.474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Sin embargo, constituye el punto nodal de esta controversia determinar si acaso el pago que hiciere la actora, satisfizo o no el precio fijado por la vendedora, en caso afirmativo del último supuesto tendrá pertinencia la excepción non adimpletis contractus, por ella planteada en su contestación de la demanda, oportunidad en la que produjo lo que señaló era “una variación” , según expuso en su escrito, y acompañó en un folio útil (f. 73) el instrumento original en donde ese acuerdo se expresa, suscrito por las contratantes, y que debe ser apreciado por este Juzgado con todo el rigor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.359 del Código Civil.
Sobre este particular, este juzgador observa que entre los particulares a que se refiere ese instrumento se indica “… CARROCERÍAS EL TEIDE C.A. FABRICARA PARA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN UN LOWBOY… EN UN MONTO ESPECIAL DE BOLIVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES 00/100. (13.965.000,00), SIN IMPUESTO ”, por lo que si bien allí no establece si acaso se trata del mismo equipo por el que las partes originalmente establecieron su relación contractual, de acuerdo a los términos previamente expuestos, este Tribunal debe atender a la confesión que hace la representante judicial de la demandada al indicar en su escrito de contestación que su representada “mantuvo su voluntad de dar cumplimiento al contrato, ahora bajo una variación propuesta por el mismo Alcalde del Municipio Morán…”, que de manera inequívoca hace alusión directa al vínculo que ya entre ellas regía para el momento de modificar su ligamen jurídico.
A despecho de tal aserto, insiste la demandada en hacer valer la excepción non adimpleti contractus, conforme a la que, a tenor del artículo 1.168 del Código Civil “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…” queda justificada, a su entender, por el hecho concerniente a que la persona de derecho público con base territorial municipal no suministró el asfaltado a la vía que sirve de acceso para su establecimiento comercial, lo que pretende demostrar por medio de comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos del sector, instrumental esta que debe ser desechada por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último, debe igualmente ser desechada la instrumental que cursa al folio 77 de autos, por no estar suscrita de parte de ninguno de los litigantes, así como tampoco puede colegirse fehacientemente a quién pueda corresponder su autoría. Por tal virtud, el presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía de Morán, que a su decir, ha retrasado o impedido cumplir su voluntad contractual no ha sido demostrado en autos, y, en cambio si ha aceptado haber recibido el pago que suponía la contraprestación no materializada, por lo que la excepción opuesta debe ser desechada. Así se dispone.
III.
Por último, requiere la demandante le sean pagados la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios “por los conceptos expresados en el libelo”[sic.].
Sobre el particular, debe este juzgador recordarle a la representante de la actora que el texto adjetivo general civil dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”(negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo que yerra ostensiblemente esa representación al requerir la indemnización de daños y perjuicios de forma genérica, al sólo referir “los conceptos expresados en el libelo”[sic.], pretendiendo con tal mención que el juez exceda los límites de su ministerio, imponiendo a su libérrimo arbitrio indemnizaciones que ni han sido estipuladas por medio de cláusulas penales de ninguna especie, así como tampoco han sido alegados ni probados.
Este reprochable proceder de la representante de la demandante, con evidente desconocimiento de las disposiciones previamente trascritas, ocasiona para la Alcaldía accionante, un desmedro en la satisfacción completa de su pretensión, que amén del incumplimiento observado por la demandada, bien podría tener derecho a tal indemnización, y que, lamentablemente, quien esto decide no puede conceder.
Por ello, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de daños y perjuicios, sujetos a indemnización, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa-efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por la demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por ella expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, representado por su Síndico Procuradora Municipal, María Soylé Escalona, en contra de la sociedad mercantil CARROCERIAS EL TEIDE C.A., con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, específicamente en la carretera vía Caserío El Bosque, al lado del Central Tocuyo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16-12-1997, bajo el N° 61, Tomo 65-A, representada indistintamente por su Presidente o Director ciudadanos ESTEBAN MESA MARTIN y JUAN CARLOS MESA RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada a hacer entrega a la actora de el siguiente bien mueble: un EQUIPO LOW BOY MODELO 99, DE 12 METROS DE LARGO Y 290 METROS DE ANCHO CON CAPACIDAD DE CARGA DE 50 TONELADAS, DOS (02) EJES RIN 20, NUEVE (09) RINES, SEIS (06) METROS DE CAMA, CON CHASIS DE ACERO DE ALTA RESISTENCIA, PISO DE MADERA ATORNILLADO, RAMPAS DE CARGA, SISTEMAS ELÉCTRICO REGLAMENTARIO CON LUZ DE PLACA, COMBINACIÓN LUZ-STOP, SEÑAL, SEÑAL DE CRUCES, CUATRO (04) REFLECTORES CUELLO FIJO Y SUSPENSIÓN TRASERA DE 60.000 LIBRAS”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 20 de Octubre del año 2005, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,







OERL/oerl