REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-002168
DEMANDANTE: IRIS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

DEMANDADA: HUGO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.439.412, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: EDGAR ANTONIO CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.945, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES – ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES. (Procedimiento Breve)
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda que en fecha 10 de octubre de 2003 interpusiere la abogada IRIS TORREALBA por medio de la que propone intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que la misma abogada hiciera en beneficio del ciudadano HUGO CARRIZO, en su carácter de represente legal de la firma mercantil EMPAQUETADORA ARCAL S.A, registrada bajo el nro. 46, tomo 8-A, de fecha 25 de marzo del 2003, y las discrimina de la forma siguiente:
1° asesoría y asistencia al procedimiento efectuado en las Instalaciones de la demandada, en fecha 15 de agosto del 2003.
2º redacción y asistencia en inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el nro. 352, de fecha 19 de Agosto del 2003,
3º redacción y asistencia en inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el nro. 353, de fecha 19 de Agosto del 2003;
4º diligencias varias, redacción, presentación de escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente nro, 1492-03 de fecha 25 de Agosto del 2003;
5º gestiones y cobranzas ante Mercal Lara, por la cantidad de treinta y nueve millones doscientos veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 39.228.960.00) según cheque nro. 13067570, del Banco Caroni, de fecha 22 de septiembre del 2003 entregado al señor LUIS EMILIO RAMÍREZ GOMEZ.
6º gestiones y cobranzas ante Mercal Lara, por la cantidad de sesenta millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 60.477.874.00) según cheque nro. 13063746, del Banco Caroní, de fecha 22 de septiembre del 2003 entregado al señor DUGLAS PEREIRA.
7º redacción y presentación de escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente nro, 1492-03 de fecha 30 de septiembre del 2003; actuaciones estas que estima en la cantidad de treinta y seis millones novecientos doce mil cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.912.050,20), por la que pretende sea intimado al demandado.
El 22 de octubre de 2003 el Tribunal admitió la demanda. El 05 de Abril de 2004 la actora reformó la demanda en cuanto indicó que la misma iba dirigida contra la persona natural ciudadano HUGO CARRIZO. Reforma que es admitida en fecha 13 de Abril del 2004. El 11 de octubre del 2004 por cuanto fue agotada la citación personal y por carteles del demandado y trasladado como fue el secretario del tribunal al domicilio de éste en donde fijó el cartel de notificación, se nombró defensor ad litem al abogado Luis Eduardo Pérez. Una vez notificado en fecha 27 de Octubre del 2004 se juramentó el defensor ad litem. El 28 de octubre del 2004 comparece el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, y se da por citado en nombre de la empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A. EL 02 de noviembre del 2004 el defensor ad litem contesta la demanda, y el mismo día 02 de Noviembre del año 2004, el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO contesta en los siguientes términos:
1º alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad EMPAQUETADORA ARCAL S.A, quien no ha otorgado poder alguno a la hoy actora.
2º alega la falta de cualidad activa, ya que no existe relación jurídica alguna, ni económica entre la actora ésta y la sociedad EMPAQUETADORA ARCAL S.A.
3º niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la empresa no es cliente de la actora, ni que ésta haya hecho gestiones de cobranza en su favor;
4º impugna las copias fotostáticas presentada por la actora y desconoce las documentales promovidas por ésta, y a todo evento se acoge al derecho de retasa. El 03 de Noviembre del 2004 el defensor ad litem y el apoderado de la empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A, ratifican su escrito de contestación de la demanda. El 11 de noviembre del 2004 se admiten las pruebas promovidas por la empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A. El 22 de Noviembre del 2004 el tribunal aclara que las actuaciones efectuadas por las partes, incluyendo las del defensor ad litem fueron consignadas dentro del lapso de ley. El 23 de Noviembre del 2004 la parte actora consigna escrito de pruebas, y el tribunal por auto de fecha 24 de noviembre del 2004 las desecha por extemporáneas. El 02 de diciembre del 2004 la parte actora consigna escrito solicitando la admisión de las pruebas y el tribunal ratifica su auto anterior una vez realizado el cómputo de los días de despacho, en fecha 09 de diciembre del 2004. Por medio de decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, y anulando todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, quien fué ratificado en su nombramiento a fin que continuara ejerciendo la defensa que le fue comisionada.
Por ello en 09 de febrero de 2005, la actora consignó e4scrito por medio del que ratificaba en todo su contenido y firma las instrumentales acompañaladas a su libelo de demanda.
En 22 de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, lo hace en los términos siguientes:
Único: Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales:
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de cuáles son las bases en las que debe fundarse la consideración de los honorarios, y, por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.(omissis)

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, conforme lo ha reconocido por la jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no debe obviarse que también se hace acreedor de honorarios, el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir, extrajudicialmente. Como quiera que los profesionales del derecho no asisten o asesoran a todas las profesiones o a todas las actividades humanas, en cambio si es requerida su intervención en el proceso, con un acentuado cariz en beneficio de los propios justiciables, es decir; a fin de garantizar una apropiada asistencia técnica a los legos en la materia, mas que para resguardo mismo de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todas de indudable rango legal y constitucional, con ocasión a lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros (Expediente 92-249) así como doctrina explicada en sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; (caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692); referidas al tema: “Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados”.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Tales criterios jurisprudenciales coinciden al señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios y, una fase ejecutiva, en donde si así lo solicita el reclamado debe llevarse a cabo la retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este orden de ideas, frente al derecho declarado de cobrar honorarios profesionales podría surgir la interrogante que cuestione la existencia de una norma del ordenamiento jurídico que la tutele o, aún, de un procedimiento previamente establecido para ello, que debe, a no dudarlo, ser resuelta afirmativamente, habida cuenta de la certidumbre de la existencia del procedimiento de intimación de honorarios, así se deduce de la decisión que, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; de la Sala de Casación Civil, bajo el Nro. 276 del 10/08/2000, además de acoger la doctrina que se transcribera anteriormente, puntualizó:
“…observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar…”
Cabe ahora, hacer una distinción entre lo que constituye actuación judicial y qué es lo extrajudicial, ya que ello, indudablemente va a determinar, no la pretensión, que, conforme se tiene dicho, es la de intimación, sino el procedimiento indicado a seguir. Por ello en sentencia Nro. 375, de fecha 31 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, acogiendo la doctrina que la misma Sala había asumido en sentencia nro. 65 del 05 de Abril de 2001; caso: Rafael Antonio Macias Mata y otro Vs. Vittorio Piaccentini, expediente 99-911 se ilustra el punto de la forma siguiente:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Un análisis meridiano, confiere al intérprete las herramientas adecuadas que le permiten dilucidar si lo que se está intimando son honorarios profesionales por actuaciones judiciales o bien por las extrajudiciales, siendo que estas últimas, a no dudarlo son las que a decir de la actora hicieron nacer el derecho al cobro de los honorarios que hoy reclama.
Adicionalmente, de nuevo la Sala de Casación Civil, bajo sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, estableció:
"El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. "Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Ambos procedimientos son incompatibles entre sí…"
Es conclusión: existen dos procedimientos claramente distinguidos entre sí (y al punto que son procedimientos que entre ellos resultan incompatibles, según concluye la cita del criterio arriba señalado), por cuanto si la causa que se ventila en estrados se contrae a actuaciones extrajudiciales, v. gr.: la redacción de un contrato; debe ser tratada como una causa original y autónoma, de aquí que sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código Procedimiento Civil, en la forma descrita en los artículos 881 y siguientes, adicionalmente no puede dejarse de lado que, al haber sido así ordenado por ley especial, ese debe ser el íter a cumplir, sin atender a la cuantía de la misma, dejándose a salvo los criterios atributivos de competencia que sobre el valor deban atenderse.
En cuanto a dicho procedimiento, no ha habido mayor discusión, y éste ha sido el criterio imperante en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
Por lo que, merced a tales explicaciones queda puesto de manifiesto las fases en las cualas se divide el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, así como las actuaciones que con ocasión al mismo deben verificarse. Así se decide.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, debe señalar quien juzga que al comparecer a oponerse a la pretensión deducida por la actora, el defensor ad-litem recurre al rechazo genérico de la pretensión por considerar son improcedentes los hechos, así como las consecuencias jurídicas que a ellos le atribuyen las aspiraciones liberares. Es a esta actuación que debe quedar circunscrito el análisis de este Tribunal, habida cuenta de la sentencia interlocutoria recaída en este asunto en fecha 18 de enero del presente año. Así se decide.
En ese sentido, observa este juzgador lo que resulta en una manifiesta incompatibilidad en cuanto al tipo de defensas opuestas, pues por un lado se niega el derecho al cobro de honorarios, en tanto que por otro se ejerce la facultad de acogerse a la retasa, que prospera en las condiciones antedichas, lo que, en palabras de Luis Muñoz Sabaté en su libro “Técnica Probatoria”, se trata de “defensas hesitativas” , es decir, aquellas que por la formulación de un aserto en un sentido específico, niega, de plano, la existencia de otro que contraríe lo ya expresado, “…De ahí cuando una parte produce en el proceso ciertas alegaciones fácticas que real o virtualmente se contradicen, revele indudablemente una incertidumbre que predispone en su contra…” (1997,486).
En ese orden de ideas, se aprecian también las instrumentales acompañadas por la actora a su libelo de demanda, que por no haber sido impugnadas tempestivamente, han de ser tenidas como fidedignas las menciones a que ellas se contraen, por efecto de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las contenidas en los folios 38 al 41 de autos, que por haber sido emanadas de terceros y al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del mismo texto adjetivo, deben ser desechadas.
Por manera que, en tanto la presente sentencia está orientada a una declaratoria de condena, son las partes quienes deben probar sus alegatos y desvirtuar las pretensiones de sus opositores, y observando que la intimada no ha hecho lo propio, en lo que refiere a las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto quien juzga declarar procedente la pretensión deducida, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, interpuesta por la abogada IRIS TORREALBA, en su propio nombre, en contra del ciudadano HUGO CARRIZO, todos identificados.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por el defensor ad-litem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,





OERL/oerl