REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000668
DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 7.406.343, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.478, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, en su carácter de librador y beneficiario de las cambiales, cuyo pago reclama.

DEMANDADOS: JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.532.043, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, representada por el mismo, y contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad número 15.960.210, en su condición de aceptantes los dos primeros y avalista la segunda, todos de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RAQUEL SARAI PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.154, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente a través de libelo presentado por el actor en fecha 20 de octubre de 2004, por medio del que pretende el COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento por intimación, a través del que señaló:
1° haber emitido nueve letras de cambio a su favor que en su conjunto ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00), aceptadas por el ciudadano JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, representada por el mismo ciudadano, ya identificado, y avaladas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA;
2° que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado de esos instrumentos, no ha obtenido el pago que le correspondía, a pesar de haber llegado ya la fecha de su vencimiento. En tal virtud, demandada a los antes señalados, a objeto que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagarle: a) La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00), por concepto de capital y que es el monto total de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción; b) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, calculados a la tasa del 5% anual; c) Las costas y costos procesales. Estimó su pretensión en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y libró el decreto intimatorio, ordenando la intimación de los ciudadanos JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, representada por el mismo ciudadano, en su carácter de aceptantes, y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA, en su condición de avalista.
Consta al vuelto del folio 16 del Cuaderno de Medidas, con ocasión a la cautelar de embargo que fuera decretada por este Tribunal y practicada en fecha 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, que en esa fecha, asistido por el Abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.092, se dio por intimado el codemandado José María Doble Hernández, y formuló al actor el ofrecimiento de “pagar a Christian Esteban Peña, la cantidad de Quince Millones de Bolívares por concepto de capital demandado, costas, gastos del proceso y honorarios procesales [sic.], de la siguiente manera: La cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) para el día 17.01.05, y el remanente por la misma cantidad para el día 02.02.05; ofrecimiento que hago en nombre propio y representación de “Cervecería Las Tres Botellas”… asimismo me comprometo a comparecer junto a mi esposa María Alejandra Piña Pineda, por ante el Juzgado de la causa, a los fines de complementar el presente convenimiento y ofrecer garantía judicial sobre las bienhechurías, lugar donde funciona la cervecería…”, a lo que seguidamente el actor expresó, según consta al folio 17 de esas actuaciones: “…Acepto el ofrecimiento de pago en los términos antes expuestos…”.
No obstante, en fecha 08 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA, asistida por la abogada Raquel Prado y se dio por intimada. Y en fecha 09 del mismo mes y año, ambos codemandados confieren poder apud-acta a la referida profesional del derecho.
En atención a la fórmula de autocomposición procesal que propusiera el ciudadano JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, el actor requirió al Tribunal la homologación de la misma, en razón a lo que este Despacho manifestó debía dejarse correr los lapsos procesales a objeto que la codemandada MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA ejerciera su actividad conducente a expresar su derecho a la defensa.
Es así como en fecha 27 de enero de 2005 la abogada Raquel Saraí Prado Ortiz, a nombre de sus representados dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
1° rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y aún cuando reconoció a nombre de sus mandantes la firma estampadas en las letras de cambio, desconoció, empero, su contenido, afirmando que ellas habían sido firmadas en blanco como garantía de pago que le hicieran los codemandados a la ciudadana Fanny Piña, madre del actor, mismas que fueron pagadas, aún cuando nunca les fueron entregadas las originales;
2° que en nombre de sus representados impugna el convenimiento formulado por el codemandado José Dobles con ocasión a la práctica de la medida preventiva de embargo, pues el mismo carece del consentimiento y autorización de la ciudadana María Piña, y agrega, que el consentimiento que el primero de los nombrados prestó a tal efecto fue arrancado con violencia;
Abierta la causa a pruebas, sólo la actora promovió pruebas, y en 06 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, lo hace en los términos siguientes:
Primero: Las Letras libradas en blanco
Con ocasión a dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados, aduce que las cambiales tenían un propósito distinto al que actualmente les confiere el actor, pues ellas fueron libradas en blanco y a objeto de garantizar una deuda contraída con una persona distinta, que señalan es la madre del hoy demandante.
En ese sentido, la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio” reconoce que la llamada “letra de cambio en blanco” aún cuando no está expresamente regulada en la legislación venezolana, atrae su atención, por fuerza de su frecuente utilización en el ámbito comercial, y pretendiendo aportar una definición, citando a Mármol, propone (1997,179) que es: “el esqueleto de título firmado, pero aún no llenado totalmente”. Que a juzgar por las expresiones formuladas por la demandada, se adecua a la realidad por ella denunciada.
La autora antes citada sigue exponiendo en su obra:
“La característica ‘en blanco’ (que diríamos mas exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión (omissis). Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…” (p. 181)
De tal manera que, al observar los títulos en que se fundamenta la pretensión deducida por el actor, y estar en ellos expresadas las menciones obligatorias para que pueda ser considerada como tales “letras de cambio”, conforme ordena el artículo 410 del Código de Comercio, y por efecto de las características de literalidad y abstracción que insuflan a tales títulos, este Tribunal debe desechar las testimoniales de los ciudadanos Roger Amaya e Irhumith Pérez, traídas a los autos por el actor a los fines de demostrar que ellas no fueron emitidas en blanco, pues según informa el artículo 126 del Código de Comercio:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado (omissis)”
En tal virtud, no puede este juzgador sino declarar la legitimidad de las cambiales en referencia, y así se decide.
Segundo: La Impugnación del Convenimiento
Pretende también la representación judicial de los codemandados la impugnación del convenimiento expresado por el ciudadano José Dobles, quien con ocasión a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, admitió adeudarle cantidades de dinero a la actora, y a los fines de su satisfacción propuso fechas preordenadas a cumplir con dicho ofrecimiento, a propósito de lo que aduce su mandataria, tales expresiones obedecieron a un malsano aprovechamiento de la condición de ingenuidad de mostrada por éste, amén de la violencia que presuntamente sobre el se ejerciera.
Acerca de tales aseveraciones, considera quien esto juzga, que, ciertamente, el allanamiento del codemandado frente a la pretensión del actor, tiene el carácter de una confesión judicial, que a tenor del artículo 1404 del Código Civil:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. (negritas y subrayado del Tribunal)
Por manera que a los fines de enervar el resultado de su confesión la legislación sustantiva exige, a objeto de enervar sus efectos, a quien ha hecho la manifestación de voluntad que le perjudica, demostrar la ocurrencia del error de hecho que le ha inducido en la equivocación, resultante en la confesión. Y de la exhaustiva revisión de las actas procesales se aprecia que en ningún modo tal hecho fue demostrado, o aún siquiera, que se promoviera medio probatorio alguno tendente a esa demostración.
De tal manera, y en atención a las características que disciplinan la formalidades que han de observarse en la letra de cambio, conforme a las que al título se le reconoce eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión, deben ser desechadas las defensas esgrimidas por los codemandados. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la procedencia de pretensión deducida por la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos, nueve (09) letras de cambio, en originales y que fueron opuestas para su cobro al librado aceptante, y su doble condición previamente dicha, así como a la avalista de éste, y no habiendo sido desconocidas las mismas, sino su contenido, defensa que ya fuera desechada por objeto de la consideración contenida en el particular primero de este fallo, y merced a las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363, 1364 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, por lo que esos instrumentos hacen plena prueba en contra de la parte demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago postulada por la parte actora, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, procedimiento por intimación, ejercida por CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, en contra de JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, representada por el mismo, y contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA, en su condición de aceptantes los dos primeros y avalista la segunda, todos de este domicilio y previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar solidariamente a favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.200.000,00), por concepto de capital de las cambiales reclamadas;
Segundo: Los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
Por lo que para el cálculo del monto a ser pagado por el concepto descrito en el particular precedente, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, así como que la fecha de inicio del cálculo será la de vencimiento de cada una de las cambiales reclamadas, en tanto que la de culminación será el día de realización de la experticia en referencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, a las 12:20 p.m.
El Secretario Acc.,



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