REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH03-X-2005-00087
DEMANDANTE: Abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.782, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MALLYRA PALMA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.358.193, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.004.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo presentado por la intimante en fecha 08 de junio de 2005, a través del cual expresó:
1° que conforme a compia certificada que acompañó su escrito del expediente KP02-T-2004-0021, actuó como apoderada judicial de la hoy reclamada, por efecto del acue5rdo que lograra con la profesional del derecho Xiomara Nelo, con quien luego de así haberlo acordado, celebró una reunión con la ciudadana Mallyra Palma en fecha 11 de agosto de 2004 a las 10:30 a.m., en donde ésta se hizo acompañar de quien se identificó como su esposo, concejal Prof. Tomás Ramírez, quien le hizo entrega a la intimante de su tarjeta de presentación;
2° que una vez iniciada la reunión brindó su consejo profesional tendente a reformar la demanda que ya había sido instaurada por la referida Mallyra Palma, así como a solicitar las copias certificadas conducentes a interrumpir la prescripción. En atención a ello, le requirió el pago de los gastos de registro, los de citación, así como de un adelanto de honorarios profesionales, con respecto a éstos últimos aceptó pagar, según sus palabras, “lo legalmente establecido del TREINTA (30%) PORCIENTO DE LO DEMANDADO” [SIC.];
3° que posteriormente la abogada Xiomara Nelo la visitó en su oficina para hacerle llegar los recaudos necesarios para redactar la reforma del libelo que ya había sido convenida, y en donde le hizo entrega de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de adelanto de los honorarios previamente convenidos. Que de la misma manera, recibió visitas de la ciudadana Palma en su oficina, a los fines de entregarle una lista contentiva del nombre de testigos a ser promovidos en la causa pendiente, y que ella misma, en fecha 27-08-2004, le informó que ya había sido incorporada al poder para actuar en su nombre;
4° que en feccha 20 de septiembre de 2004, a las 8:50 a.m., en compañía de la abogada Xiomara Nelo, presentó el escrito de reforma del libelo de demanda por el monto de Ciento Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 104.508.378,80), que luego requirió ante el Tribunal la certificación de las copias pertinentes para su protocolización por ante el “Registro Subalterno del Segundo Circuito”, y que luego gestionó la citación personal de la demandada con el Alguacil del Tribunal, y ante su infructuosidad “se gestionó” la citación por cartel;
5° que en fecha 15 de marzo de 2005, la demandante celebró transacción judicial con la demandada, con la asistencia de la Abogada Xiomara Nelo, de lo que se enteró en ocasión a la revisión que del expediente hacía periódicamente, y que al no haber recibido llamada ninguna por parte de la ciudadana Mallyra Palma, renunció a la representación que de ella hacía en fecha 07 de junio de 2005. Aduce, además, que intentó comunicarse con ella telefónicamente, y sólo obtuvo por respuesta de parte del esposo de la ciudadana Mallyra Palma que ésta se negaba a pagarle cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, adicional a la ya recibida suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
En tal virtud ocurre ante este Tribunal para demandar el cobro de sus Honorarios Profesionales e intima para su pago a la ciudadana Mallyra Palma, estimándolos en la suma de Quince Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos cincuenta Y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 15.676.256,82) que representa la mitad del Treinta Por ciento (30%) del valor de la estimación de la pretensión que ascendía a la suma, según se dijo ya, de Ciento Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 104.508.378,80). Establece que a aquella cantidad debe restársele el abono recibido de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que la cantidad total que reclama por concepto de honorarios profesionales asciende a la suma de Quince Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 15.376.256,82). Reclama la indexación de esa suma.
En 28 de juniuo de 2005, el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión, y ordenó la intimación de la reclamada, cual constó en autos en fecha 28 de julio de 2005, por haberla practicado la actora por conducto del Alguacil del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Dentro del lapso útil compareció la ciudadana Mallyra Palma, asistida por el abogado José Vegas Hernández, y formuló oposición al derecho pretendido por la intimante.
El Tribunal, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2005, ordenó la apertura del lapso probatorio, ocasión en la que sólo la intimante promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Único: Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales:
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de cuáles son las bases en las que debe fundarse la consideración de los honorarios, y, por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, conforme lo ha reconocido por la jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no debe obviarse que también se hace acreedor de honorarios, el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir, extrajudicialmente. Como quiera que los profesionales del derecho no asisten o asesoran a todas las profesiones o a todas las actividades humanas, en cambio si es requerida su intervención en el proceso, con un acentuado cariz en beneficio de los propios justiciables, es decir; a fin de garantizar una apropiada asistencia técnica a los legos en la materia, mas que para resguardo mismo de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todas de indudable rango legal y constitucional, con ocasión a lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros (Expediente 92-249) así como doctrina explicada en sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; (caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692); referidas al tema: “Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados”.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
Tales criterios jurisprudenciales coinciden al señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios y, una fase ejecutiva, en donde si así lo solicita el reclamado debe llevarse a cabo la retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este orden de ideas, frente al derecho declarado de cobrar honorarios profesionales podría surgir la interrogante que cuestione la existencia de una norma del ordenamiento jurídico que la tutele o, aún, de un procedimiento previamente establecido para ello, que debe, a no dudarlo, ser resuelta afirmativamente, habida cuenta de la certidumbre de la existencia del procedimiento de intimación de honorarios, así se deduce de la decisión que, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; de la Sala de Casación Civil, bajo el Nro. 276 del 10/08/2000, además de acoger la doctrina que se transcribera anteriormente, puntualizó:
“…observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar…”
Cabe ahora, hacer una distinción entre lo que constituye actuación judicial y qué es lo extrajudicial, ya que ello, indudablemente va a determinar, no la pretensión, que, conforme se tiene dicho, es la de intimación, sino el procedimiento indicado a seguir. Por ello en sentencia Nro. 375, de fecha 31 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, acogiendo la doctrina que la misma Sala había asumido en sentencia nro. 65 del 05 de Abril de 2001; caso: Rafael Antonio Macias Mata y otro Vs. Vittorio Piaccentini, expediente 99-911 se ilustra el punto de la forma siguiente:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Un análisis meridiano, confiere al intérprete las herramientas adecuadas que le permiten dilucidar si lo que se está intimando son honorarios profesionales por actuaciones judiciales o bien por las extrajudiciales.
Adicionalmente, de nuevo la Sala de Casación Civil, bajo sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, estableció:
"El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. "Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Ambos procedimientos son incompatibles entre sí…"
Es conclusión: existen dos procedimientos claramente distinguidos entre sí (y al punto que son procedimientos que entre ellos resultan incompatibles, según concluye la cita del criterio arriba señalado), por cuanto si la causa que se ventila en estrados se contrae a actuaciones extrajudiciales, v. gr.: la redacción de un contrato; debe ser tratada como una causa original y autónoma, de aquí que sea tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código Procedimiento Civil, en la forma descrita en los artículos 881 y siguientes, adicionalmente no puede dejarse de lado que, al haber sido así ordenado por ley especial, ese debe ser el íter a cumplir, sin atender a la cuantía de la misma, dejándose a salvo los criterios atributivos de competencia que sobre el valor deban atenderse.
En cuanto a dicho procedimiento, no ha habido mayor discusión, y éste ha sido el criterio imperante en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. El problema surge cuando se está en presencia del cobro por actuaciones profesionales llevadas a efecto en sede judicial, y se formule oposición por parte de quien se ha señalado obligado a pagarlos. En ese sentido, primeramente debe ponerse de relieve cuál sería el procedimiento aplicable, a lo que de nuevo la jurisprudencia tiene dicho que es a través de la apertura de una incidencia, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que en sentencia nro. 456 de fecha 20 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados señaló:
“De los artículos transcritos se interpreta que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, y el derecho del intimado a pagar o acogerse a la retasa. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala que, “...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
Por lo que, merced a tales explicaciones queda puesto de manifiesto las fases en que se divide el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, así como las actuaciones que con ocasión al mismo deben verificarse. Así se decide.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe señalar quien juzga que al comparecer a oponerse a la pretensión deducida por la actora, recurre al subterfugio de indicar que conforme al instrumento poder que le confiriera a la profesional del derecho Xiomara Nelo, ésta tenía facultades para realizar “Acuerdos Reparatorios”, y señala que a eso se limitó su apoderada al lograr la conclusión del proceso que dio origen a la reclamación actual, aduciendo además que ls sustitución que hiciere la abogada Xiomara Nelo en la hoy reclamante no fue hecho de conformidad con los límites dispuestos en el mandato a ella conferido, que requería su consentimiento. Por ello, desconoce la actuación profesional llevada a efecto por la hoy intimante, abogada Magaly Alvarez.
En ese sentido, observa este juzgador observa, que aún cuando la mención a que hace referencia se halla efectivamente incorporada en ese instrumento que corre a los folios 57 y 58 de autos, no menos cierto es que no estipula la forma en que debe entenderse sea expresado ese acuerdo, pues, si como lo estableció lo intimante, y no fue desvirtuado por la intimada, tal consentimiento fue inequívoco al concurrir la ciudadana Mallyra Palma a las reuniones con ella celebrada en presencia de la abogada Magaly Alvarez, a quien también le dispensó visita en su sitio de trabajo, mal podría en la actualidad desconocer el carácter con que procedía en su nombre la hoy reclamante. Así se establece.
Por manera que, en tanto la presente sentencia está orientada a una declaratoria de condena, son las partes quienes deben probar sus alegatos y desvirtuar las pretensiones de sus opositores, y observando que la intimada no ha hecho lo propio, en lo que refiere a las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto quien juzga declarar procedente la pretensión deducida, y así también se decide.
No obstante, en referencia a la indexación requerida por la actora en su libelo, debe este Tribunal advertir que tal método compensatorio es únicamente procedente una vez haya sido determinado el quantum de la obligación a ser satisfecha, por lo que, naturalmente, será objeto de consideración en la fase ejecutiva subsiguiente a la etapa que con esta decisión culmina, conforme a los criterios precedentemente expresados.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, en su propio nombre, en contra de la ciudadana MALLYRA PALMA PÉREZ, todos identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:10 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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