REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
DEMANDANTE: CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.179, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y EVELYN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.241 y 104.011, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: DELIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA, RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO y JESUS ROJAS MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.994, 4.169, Y 57.718, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Se inicia el presente, por medio de demanda intentada por el ciudadano CARLOS DIAZ, en contra de la ciudadana DELIA LIENDO, manifestando en el libelo de la demanda que suscribió un contrato verbal consistente en la realización de una obra en un local comercial propiedad de la demandada, comprendiendo la misma lo siguiente: 1) Construcción de una oficina con todos sus servicios con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts2), de paredes de bloques, techo de zinc y posteriormente le colocaron techo razo, piso de baldosa de primera, puerta del baño de madera, puerta de la entrada en vidrio y ventana en vidrio. 2) Levantamiento de paredes y se llenaron bases de arrastre y vigas de corona, con una longitud aproximada de siete metros de largo por dos metros de alto, 3) fabricación de cerchas para la colocación del techo para el futuro taller en un área aproximada de dieciséis metros (16 mts), de largo, por doce metros (12) de ancho. 4) Se Pintó el local tanto en la parte externa como interna con pintura de aceite, caucho y cal. 5) Construcción de una jardinera en la parte frontal del local con cabillas de 3/8 realizándose trabajos de herrería y 6) empotró el cableado de luz en tubería plástica y para la parte del taller se empotró en tubería MT para luz. Así mismo, alega el accionante que para la realización de la obra los materiales de construcción como la mano de obra estaban convenido que serían aportados por el reclamante. Igualmente, describe el accionante que establecieron como precio para realizar la obra la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.600.000,00), siendo cancelada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.200.000,00), como adelanto el 16 de Junio del año 2003, y posteriormente afirma el reclamante que se le realizó otro abono por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.2.000.000,00), en febrero del año 2004. Alega la parte actora, que en el mes de mayo del año 2004, finalizó la obra y le solicitó a la reclamada el pago del saldo restante pactado, es decir, de la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.400.000,00), y afirmando que siendo inútiles los esfuerzos para lograr de forma amistosa la cancelación de la misma, es por lo que acude al presente órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana DELIA LIENDO, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada por este despacho a pagar las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.400.000,00), por concepto de saldo restante del precio pactado para la realización de la obra. 2) los honorarios profesionales. 3) Las costas y costos del presente proceso y la Indexación. Seguidamente el Tribunal procede admitir la presente demanda en fecha 13 de Julio del año 2004, y ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación, y debidamente citada, procede, en vez de contestar la demanda a promover cuestiones previas, de la manera siguiente:
La prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6to, referida al defecto de forma del libelo tipificado en el Artículo 340 eiusdem ordinal 2do, manifestando que el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido del demandado, y alega que en el libelo de la demanda no se identifica a la demandada, alegando además que el libelo viola la norma contenida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.320, de fecha 08 de Noviembre del año 2001, que establece: “La cédula de identidad es de carácter intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales”, dicha violación de la referida norma la basa la representación judicial del demandado en la falta de señalamiento de la cédula de identidad de su representada en el libelo de la demanda.
Así mismo, alega el demandado como cuestión previa la prevista en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, referido a que el libelo de la demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, manifestando la misma en el hecho de que el demandante omite identificar el inmueble objeto de la litis con sus respectivas medidas y linderos conforme lo preceptúa la norma arriba señalada.
Igualmente, propone como cuestión previa la prevista en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, donde se preceptúa que el libelo de la demanda deberá contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo, donde en el mismo no acompaña dichos documentos que acrediten el derecho que se pretende por no existir realmente ningún mandato, ni contrato oneroso alguno.
Y por último, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5to del 340 eiusdem, es decir, la atinente a la expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, donde al efecto, en su petitum el demandante aduce que su fundamento está basado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente, y que la misma no corresponde con la acción interpuesta.
Seguidamente, la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a contradecir tanto en los hechos como en el derecho a la acción interpuesta, basándose en que el demandante, guardaba los vehículos de su propiedad en el local y que se ofreció a mejorar de manera gratuita el mismo, ya que él lo utilizaba por ser vecino del inmueble, e inclusive hizo una puerta para entrar y salir por el solar de su propiedad hacia el talle, sin permiso alguno ya que existía una buena amistad, y que por la misma se ofreció a mejorar de manera gratuita el techo del inmueble, para lo cual se le dio la cantidad de dinero requerido para mejorar el techo; una vez remodelado el techo, obrando sin el permiso de los dueños del local, cambió la cerradura de la puerta que daba acceso al taller, dejando a los mecánicos sin llaves, razón por la cuál éstos le cambiaron nuevamente la cerradura y se le construyó una pared de bloque para impedirle el ingreso al taller por la puerta que había abierto por el solar de su casa. Posteriormente a estos incidentes, fue que se efectuó la “inspección judicial” dentro del local y finalmente fue que se observó por la prensa que se le había demandado. En cuanto al derecho, la parte demandada se basó en los artículos 1684 y 1387 del Código Civil Vigente y el 361 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, pasó la parte demandante a dar contestación a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to, en el cual se indica el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ordinal 2do, la parte demandante pasó a subsanar de la siguiente forma: DELIA ISABEL LIENDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.856.320. Quedando así subsanada dicha cuestión previa.
SEGUNDO: En lo que respecta a la segunda cuestión previa invocada, artículo 346 ordinal 6to, indicando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ordinal 4to, pasó la parte demandante a subsanar de la siguiente forma: El terreno sobre el cuál están construidas la bienhechurias mide CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (410,27 M2) y sus linderos son los siguientes: Norte: en dos líneas de 17,50 metros con terreno que se reserva Eloisa Jiménez y otros y 2,71 metros con la carrera 17 que es su frente; Sur: en dos líneas de 11,00 metros con terreno ocupado por Ricardo Valenzuela y 8,73 metros con terrenos ocupado por Martín Rodríguez; Este: en cuatro líneas de 12,57 metros con terreno ocupado por Martín Rodríguez, 14,90 metros con terreno ocupado por la Sucesión Yaguas; 5,48 metros y 5,09 metros con terrenos ocupados por María López.
TERCERO: Para la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to, en el cual se indica el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ordinal 6to, la parte demandante decidió contradecir la misma ya que no existe documento alguno que verifique el contrato realizado entre las partes, debido al contrato verbal que realizaron los mismos.
Revisadas las actuaciones, el Tribunal, por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2005, dio apertura a la articulación probatoria que indica el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en dicha oportunidad legal, la parte demandante, en principio destaca lo esgrimido por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche a propósito del parecer por él expresado en Código de Procedimiento Civil, Pág. 61, literal b), a saber: “Si el actor no cumple con el ordinal 6° del artículo 340- consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6°, pues la sanción legal será el no admitirlo posteriormente de acuerdo al artículo 434 y no la de tener por incompleto el libelo de demanda”. Consigna documentos de carácter privado constante de tres (3) folios útiles, para demostrar que compró los materiales necesarios para la realización de la obra en cuestión. Al igual, promovió a su decir, INSPECCIÓN “JUDICIAL” [sic.] practicada en fecha 8 de Julio del 2004, donde se dejó constancia de los trabajos de construcción realizados al local.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, el demandado formuló su impugnación a las mismas, pues aduce, con respecto a las pruebas documentales privadas, los recibos emitidos bajo los números 4893 y 4900 por Parches Roymar C.A. se relacionan con la compra de repuestos para carros a favor de Carlos Díaz, igualmente la impugnación de la factura sin número;
Con respecto a la inspección acompañada a los autos, indica que debe ser impugnada también porque no representa ni constituye documento fundamental de la acción [sic.] y que del escrito se observa irregularidades en su conformación ya que, primero, se deja constancia de que el inmueble es un galpón y casa de familia, se especula al decir que se trabaja mecánica, latonería y pintura, mientras que las fotos no demuestran estos hechos; segundo, se dejó constancia de la presunta existencia de una camada de 80 ovejos, no se refleja en la fotografía; tercero, especula al expresar que se observan trabajos en la pequeña oficina; cuarto, especula al indicar que aprecia el techo restaurado, trabajos de herrería nuevas, y que lo falso de tal inspección se corroborará cuando en la tercera línea del folio cuatro (4) de la inspección se lee la existencia de un aire acondicionado, y en la foto inserta al folio en el expediente se observará el hueco donde debería estar el aire acondicionado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal Observa:
UNICO:
Si bien el Legislador Adjetivo civil general, en su artículo 346 señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en dicha norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de la demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, sin lugar a dudas el caso de marras se encuentra vinculado en el primero de los casos ya distinguidos.
En este orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, expresa:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vistas a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no esta satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
De tal suerte que, en el caso de marras el demandado alegó el defecto de forma de la demanda, previsto en el dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y habida cuenta de las subsanaciones hechas por el actor, referidas al aporte del número de cédula de la demandada, y la indicación de los linderos del inmueble exigida por la representación judicial de la demandada, queda circunscrita esta decisión al señalamiento hecho por ésta última, específicamente el defecto de forma por no haberse acompañado al libelo de demanda “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo” , así como también a la supuesta ausencia de “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”.
En este sentido, el alegato formulado por la parte demandada en el cual se fundamenta en la ausencia de los instrumentos fundamentales de la demanda por no encontrarse debidamente documentada la relación contractual cuyo cumplimiento es requerido judicialmente, no es congruente con lo requerido por el accionante en su libelo de demanda, ya que resulta claro e inequívoco para quien Juzga que la relación sustantiva debatida en el presente proceso, conforme al propio decir del actor, en un contrato de Obra de carácter verbal celebrado entre los litigantes, es decir, que según lo señala el sujeto activo de la litis, las partes decidieron no instrumentar el referido vínculo jurídico, razón por la cual la cuestión previa promovida no debe prosperar y así se decide.
De igual manera, aún cuando el actor no contradijera expresamente la cuestión previa opuesta concerniente al defecto de forma, por presuntamente no haber hecho la manifestación de los hechos, y la pertinente concatenación de éstos con las normas jurídicas que los amparan, de una meridiana revisión del libelo de demanda, el propio demandante divide su escriuto en cuatro capítulos, siendo los tres primeros de ellos : “De Los Hechos”, “El Petitum” y “Del Derecho”, lo que ajuicio de quien este fallo suscribe, resulta adecuado el ceñimiento a la norma jurídica, presuntamente infringida, delatada por la representación judicial de la demandada, en razón de lo cual la cuestión previa atinente a este respecto, igualmente debe ser desestimada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadana DELIA LIENDO, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra, intentado por el ciudadano CARLOS DÍAZ , ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do eiusdem, comenzará a correr al día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castilllo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,
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