REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2003-005456
DEMANDANTES: LAURA ROSSANA ARRAEZ TORREALBA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.437,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ Y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5401, 62296 y 64449 respectivamente.

DEMANDADOS: AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.318.837, y la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 07 de Mayo del 2002, bajo el nro 40, tomo 21-A, esta última representada por los ciudadanos AMERICO RICARDO ARRAEZ NASSER y HOSWARD AMÉRICO ARRÁEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.229.988 y 10.779.538, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31267 y 29566, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de escrito presentado en fecha 28 de Julio del 2003, a través del que la ciudadana LAURA ROSSANA ARRAEZ TORREALBA DE ROMERO demanda la nulidad de un contrato de compra venta, y expone en su escrito libelar:
1º que sus padres AMERICO JOSE ARRAEZ SILVA y ANA NATIVIDAD TORREALBA (difuntos) estaban unidos en principio en unión de hecho, dentro de esta unión nacieron 8 hijos de nombres AMERICA JOSEFINA, JOAQUINA LUCIA, AMERICO RAMON, SILVIA BEATRIZ, LAURA ROSSANA, GERARDO JOSE, JOSE ALEXANDER, y ANA YELITZA, y que, posteriormente, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Marzo de 1991.
2º que luego de la muerte de su madre, sucedida en el año 1991, su padre adquirió un inmueble que inicialmente tenía una superficie de 20.000 metros cuadrados alinderado de la siguientes manera: NORTE: en 100 metros con la carretera panamericana vía Barquisimeto-Carora, hoy avenida las Industrias; SUR: en 100 metros con terrenos desocupados; ESTE: en 200 mtrs con terrenos ocupados por DONATO CERRO, y OESTE: en 200 metros con terrenos desocupados, adquirido a través de un largo proceso cuando la municipalidad del distritito Iribarren en fecha 13 de Julio de 1972, en sesión nro. 80, le dio en arrendamiento con opción a compra a razón de la cantidad de diez bolívares exactos (Bs. 10,00) por metro cuadrado hasta la fecha 20 de julio de 1998 cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da en venta definitiva a su padre;
3º que el derecho de propiedad surgió cuando su padre estaba unido con su madre, por lo que, en consecuencia, existía una comunidad de gananciales, por cuanto fue con esfuerzo y sacrificio de ambos que construyeron las bienhechurías y el negocio que allí establecieron de nombre RECUPERADORA SANTA ANA,
4º que con la muerte de su madre en fecha 11 de Abril de 1991, el 50% de esos derechos se trasmitieron a sus herederos, a decir, a los 8 hijos de esa pareja, y a su cónyuge.
5º que posteriormente su padre compra al Municipio Iribarren, en fecha 20 de Julio de 1998, 11.402 metros cuadrados de los 20.000 metros cuadrados que originalmente ocupaba, ubicado en la Avenida Las Industrias con calle en proyecto, parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: en 61,98 metros con la Avenida las Industrias; SUR: en 37,50 metros con terrenos ocupados por FUNDALARA; ESTE: en 200,80 mtrs con calle de acceso; y OESTE: en 133,79 metros y 71,19 metros con ejidos desocupados, dicha venta se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 43, tomo 3, protocolo primero, de fecha 20 de Julio de 1998.
5º que el 30 de junio de 1999 su padre, Américo Arráez, le vende al ciudadano AMERICO RAMON ARRAEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro. 7.318.837, según datos del mismo registro bajo el nro 41, tomo 14, y éste último en fecha 21 de Mayo del 2002 aporta dicho bien como capital de la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 07 de Mayo del 2002, bajo el nro 40, tomo 21-A, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00).
6º que al venderle al mencionado ciudadano no se percató que sobre dicho inmueble ella también tenía derecho junto con sus otros hermanos, y al no haber prestado su consentimiento, la misma no es válida, de conformidad con el artículo 1141 del código civil, es por ello que, de acuerdo a los artículos 113, 148 y 149, 822, 823 y 824, y a la luz del ordinal 1º del 1141 del Código Civil, así como del artículo 177 de la vigente Constitución, ocurre a demandar al mencionado comprador y a la firma mercantil en referencia, para que reconozcan, o en su defecto a ello sean condenados: 1) la cualidad de herederos de su madre conformados por la demandante y sus restantes hermanos, por lo que son comuneros de los derechos sobre dicho inmueble; 2) a que reconozcan el derecho de propiedad sobre la alícuota parte en su condición de heredera de sus causantes padres; 3) la nulidad de la venta arriba descrita, celebrada en fecha 30 de junio de 1999, y 4) al pago de las costas y costos. Estima la pretensión en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00)
El 13 de Agosto del 2003, el tribunal admite la demanda. El 22 de Septiembre del 2004, comparecen los demandados y otorgan poder apud acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, quienes en fecha 28 de septiembre del 2004, en lugar de contestar la demanda, oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de cosa juzgada y 10º. Que fueron desechadas a través de decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004.
En fecha 20 de enero de 2005, dentro de la oportunidad legal pertinente, la representación judicial de los codemandados, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la actora para sostener el presente juicio, así como también , negó rechazó y contradijo la pretensión deducida en todas y cada una de sus partes.
ÚNICO
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Conforme quedó expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la condición de heredera, invocada por la actora de la ciudadana “ANA NATIVIDAD TORREALBA, quien murió ab-intestato en fecha 11 de Abril de 1991, es decir, que su legitimación para obrar fue derivado de la muerte de su madre que aconteció hace casi 14 años…(negritas del original)” [sic.]. Si bien este juzgador concuerda en el aserto expresado por la representación judicial del demandado en cuanto a la extinción de la personalidad jurídica de la ciudadana Ana Natividad Torrealba, hecho éste por demás convenido entre las partes, y cuya acta de defunción riela en copia certificada al folio 07 de las actas procesales, que debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe, no obstante, advertir que, por efecto de su desaparición física, los derechos y deberes patrimoniales que le corresponderían no se extinguen, sino que, por el contrario, se transmiten conforme a las normas del derecho sucesoral, según se sabe desde siempre.
Por lo que, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos Américo José Arráez Silva y Ana Natividad Torrealba de Arráez, que cursan a los folios 6 y 7 de autos, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de ella (f. 8), y la partida de matrimonio que de la misma manera se halla acompaña al folio 09 de las actas procesales, por haber sido expedidas por el funcionario competente para tal fin, han de ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360, y que no habiendo sido impugnados o tachados de falso por la parte contra quien se han hecho valer, debe atribuírsele plena fé a las declaraciones a que ellos se contraen, específicamente, que la demandante es hija de los ciudadanos Américo José Arráez Silva y Ana Natividad Torrealba de Arráez.
De otra parte, y en aras de esclarecer la pertinencia de la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial del demandado, observa este juzgador que el contrato a través del que la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta al ciudadano Américo José Arráez una parcela de terreno para uso de comercio con una extensión de once mil cuatrocientos dos metros cuadrados (11.402,00 mts2), fúe protocolizado en fecha 20 de julio de 1998 por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 43, Tomo 3 del Protocolo Primero de ese Despacho, esto es, a más de ocho (08) años luego de haber fallecido la causante común de la demandante y el demandado.
En tal virtud, aprecia, así mismo, quien este fallo suscribe, que en la oportunidad de suscribir el acto antes descrito, el ciudadano Américo José Arráez adquirió para sí el referido inmueble, bajo las condiciones allí estipuladas, para luego transmitirlo por acto entre vivos, por vía de venta pura y simple a su hijo Américo Ramón Arráez Torrealba, a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de junio de 1999, quedando inserto ese documento bajo el número 41, Tomo 14 del Protocolo Primero de ese Despacho, de de lo que se sigue que mal puede pretender la actora aducir algún derecho que le asista sobre la propiedad del referido inmueble, habida cuenta que las acciones determinantes, a saber: i) compra que hiciera el ciudadano Américo Arráez, y ii) la venta que éste hiciere a su hijo Américo Arráez Torrealba, fueron hechas por el primero de los nombrados estando ya viudo, para luego hacer un legítimo acto de disposición sobre un bien de su exclusiva propiedad, con respecto al que la actora hoy pretende su nulidad, fundamentándose en los “derechos” que pudieron haber asistido a su madre, la ciudadana Ana Natividad Torrealba, durante cuya existencia mantuvo unión de hecho estable con el ciudadano Américo Arráez, con quien procreó ocho hijos, y luego contrajo matrimonio con él, para luego fallecer, según se ha dejado sentado en fecha 08 de abril de 1991, cuando aún no había sido adquirido el inmueble en cuestión por parte del cónyuge supérstite, y, consecuencialmente, mal podría formar parte de comunidad ninguna entre ellos, y menos aún, podrían los derechos de él derivados, ser transmitidos mortis causae.
De lo que se sigue que, necesariamente, que la defensa de fondo opuesta por el demandado, relativa a la falta de cualidad e interés de la actora, deba prosperar. En virtud de este pronunciamiento mal pudiera este Sentenciador pronunciarse sobre las demás alegaciones contenidas en autos, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Documento de Compra Venta, incoada por la ciudadana LAURA ROSSANA ARRÁEZ TORREALBA DE ROMERO en contra del ciudadano AMÉRICO JOSÉ ARRÁEZ TORREALBA, y la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A, representada por los ciudadanos AMERICO RICARDO ARRAEZ NASSER y HOSWARD AMÉRICO ARRÁEZ APONTE, todos previamente identificados, merced a la falta de cualidad e interés en la actora para sostener el presente.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:35 p.m.
El Secretario Acc.,




OERL/oerl