REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-000749
DEMANDANTE: FADI JAWHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.435.903, de este domicilio;

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.296, 29.566 y 31.267, respectivamente.

DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ YÉPEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.619.004, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia este procedimiento a través de demanda presentada por la representación judicial del actor en fecha 21 de marzo de 2005, por medio de la cual señaló:
1° que en fecha 11 de diciembre de 2002 conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano Juan Carlos Sierralta Hernández, con cédula de identidad número 11.784.634, en su condición de apoderado del actor, dio en arrendamiento al hoy demandado un local comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 21 y 22 dentro del denominado centro comercial MEDIEVAL CENTER, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el número L-6, L-8, cuyos linderos generales son: Norte: En línea de 7,70 mts. Con av. 20 que es su frente; Sur: En línea de 7,70 mts. Con solar ocasa que es o fue de Salterio Pérez; Este: En línea de 31,28 con inmueble propiedad de óptica Berl, y Oeste: En línea de 31,28 mts., con inmueble que es o fue propiedad de Elena Urbisite de Gatauskas, habiéndose fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, según consta en la cláusula segunda del referido contrato;
2° que conforme a lo previsto en la cláusula tercera de ese mismo instrumento, el tiempo de duración fue establecido por las partes en nueve meses, por lo que, a su decir, el plazo del contrato venció el 31 de julio de 2003. Así mismo que el arrendatario convino, merced a la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento, que si a la fecha del vencimiento antes pactada, no entregaba el inmueble en cuestión, se entendería que estaba haciendo uso de la llamada “prórroga legal”, por lo que a partir de ese momento pagaría al arrendador la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales;
3° que de igual manera se estableció, conforme a las cláusulas 13ª y 16ª que la falta de pago de uno de los cánones, daría derecho a el arrendador a poner fin al contrato de arrendamiento, y a considerarlo resuelto de pleno derecho, subsistiendo, sin embargo el derecho del arrendador a exigir el pago de los cánones insolutos, cual si fuera de plazo vencido, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, como también serían de cuenta del arrendatario los gastos que se ocasionaren por ese motivo, además de los daños y perjuicios que por ello causare.
4° que al vencimiento del contrato locativo señalado, sucedido en fecha 31-07-2003, el arrendatario hizo uso de la prórroga de ley, misma que venció el 31-01-2004, período en el cual éste pagó al arrendador el cánon por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, y a cuyo vencimiento continuó pagando de esa manera, y el arrendador consintiendo su ocupación, razón por la que el referido contrato se transformó de uno a tiempo determinado en otro a tiempo indeterminado;
5° que aún cuando estaba obligado a ello, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, así como los transcurridos enero, febrero y marzo del año 2005, infringiendo de esa manera, las disposiciones contractuales en referencia;
En tal virtud, procede a demandar al ciudadano Enrique José Yépez Peraza, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) el desalojo y entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; 2) pagar al actor la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados hasta la fecha de proposición de la demanda a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, “causados por las pensiones de arrendamiento no pagadas”, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, que requiere “se calculen por secretaría” [sic.].
En fecha 30-03.2005, el Tribunal admite la demanda a sustanciación y ordenó el emplazamiento del demandado, por lo que en fecha 08 de junio del mismo año, consta en autos la declaración del Alguacil adscrito a este Despacho, acerca de la negativa a firmar el recibo de la compulsa que le fue presentado al demandado a fin de verificar su citación personal, a propósito de lo que, previo requerimiento de la actora se ordenó completar esa actuación, conforme ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas cursan al folio 26 de las actas procesales, en donde el Secretario manifiesta haberle hecho entrega al ciudadano Enrique José Yépez Peraza de la boleta pertinente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, y en fecha 29 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme quedó expuesto, una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el desalojo del inmueble que el arrendatario ocupa, inicialmente por disposición del contrato suscrito entre éste y su arrendador celebrado en fecha 11 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el número 33 del Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, transformado después a tiempo indeterminado por efecto de la permanencia del arrendatario en ese inmueble, quien continuó pagando el canon convenido, y el arrendador consintió la continuidad en la ocupación y recibió las pensiones arrendaticias correspondientes, que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en la especial Ley de arrendamientos Inmobiliarios, así como también debe apreciarse como marco conceptual general en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, cuanto dispone el Código Civil venezolano vigente bajo el fundamento indicado por el propio actor, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano FADI JAWHARI en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ YÉPEZ PERAZA, todos ya identificados.
En consecuencia, deberá el demandado perdidoso Desalojar el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 21 y 22 dentro del denominado centro comercial MEDIEVAL CENTER, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el número L-6, L-8, cuyos linderos generales son: Norte: En línea de 7,70 mts. Con av. 20 que es su frente; Sur: En línea de 7,70 mts. Con solar o casa que es o fue de Salterio Pérez; Este: En línea de 31,28 con inmueble propiedad de óptica Berl, y Oeste: En línea de 31,28 mts., con inmueble que es o fue propiedad de Elena Urbisite de Gatauskas, por lo que deberá entregarlo al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas.
Así mismo, se condena al ciudadano ENRIQUE JOSÉ YÉPEZ PERAZA a pagar, en favor de la actora la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados hasta la fecha de proposición de la demanda a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación señalada en el aparte anterior, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria al fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se la hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de proposición de la demanda por parte de la actora, y como fecha de culminación, la de consignación en autos de la referida experticia.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 10:05 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl