REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.250.422, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMERY SUAREZ RIERA, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.044, y de este domicilio.

DEMANDADA: LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.388.005, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL DÍAZ BARRIOS y OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.469 Y 15.226, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

Se inicia la presente demanda de resolución de contrato, intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.422, de este domicilio, contra la ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.005, de este domicilio, manifestando en el libelo de la demanda que en fecha 21 de de septiembre del año 2004, celebró un contrato de cesión de derechos, el cual se convertía en su deudora mediante la firma de 08 letras de cambio libradas a su favor, las cuales hacen un total de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), alegando además que dicha deuda se avaló en el mismo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el nro. 35, tomo 132. Así mismo, indica el accionante que en dicho contrato de cesión de derechos la demandada firmó ocho letras de cambio a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cada una, pagaderas a un intervalo de cuarenta y cinco días una entre otras, afirmando que solo le ha cumplido con el pago de una sola de las letras, identificada con el Nro. 1/8 de la serie, y en virtud de su pago efectivo le fue entregada. Igualmente afirma que la demandada se niega a cumplir rotundamente con su obligación del contrato, pese a que el accionante cumplió en el sentido de que entregó el inmueble gozando así de su posesión sin ningún tipo de interrupción. Describe el reclamante que desde el año 2002, ha venido ocupando varios inmuebles, la cual le ha generado gastos, y al no poseer suficiente dinero para adquirir otra vivienda, es por lo que acude al Tribunal a solicitar la resolución del contrato de cesión de derechos.
Además alega el reclamante que dicha situación le ha generado daño monetario, por cuanto se ve en la necesidad de estar residenciado en diferentes inmuebles, ya sea alquilando una sola habitación, o una vivienda como manifiesta haberlo hecho desde enero del año 2004, fecha en la que afirma haber arrendado de forma verbal al ciudadano Oscar Enrique Suarez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.718, de este domicilio, ubicado en la calle Semeruco Nro. 37, Urbanización Piedras Blancas Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.250.000,00), hecho este que manifiesta le causa un gran egreso, procediendo a desalojar el inmueble en referencia en el mes de Marzo. Seguidamente el Tribunal procede admitir la presente demanda en fecha 25 de Abril del año 2005, y ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación, y debidamente citada, procede de vez de contestar la demanda a promover cuestiones previas, siendo la siguiente:
Prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6to, referida al defecto de forma del libelo tipificado en el Artículo 340 eiusdem ordinal 4to, manifestando la reclamada que entre los requisitos que debe contener la letra de cambio según el artículo 410 del Código de Comercio, no aparece la expresión de la causa del título, de allí concluye la accionanda que en nuestra legislación la letra de cambio a diferencia del pagaré no necesita la mención de la causa. Esta mención llamada cláusula de Valor o de Valuta no debe tenerse por no escrito como han pretendido algunos, pues si bien es cierto que ella no tiene ningún valor frente a terceros de acuerdo a lo ya dicho con respecto a los efectos del artículo 425 del Código de Comercio, si tiene importancia en el orden procesal cuando las partes en litigio son de las mismas que intervinieron en la relación causal. En efecto, cuando una persona es demandada en virtud de una letra de cambio y se considera con derecho a oponer a su demandante cuestiones previas que emanen del negocio fundamental debe ante todo probar que la letra en virtud de la cual se le demanda proviene o ha sido creada en virtud de tal negocio, es decir, tiene a su cargo probar la relación entre el título y el negocio fundamental. Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal Observa:
UNICO:
El Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en dicha norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de la demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, sin lugar a dudas el caso de marras se encuentra vinculado en el primero de los casos ya distinguidos.
En este orden de ideas, Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión pevia a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vistas a las conclusiones que prevé el artículo 352”

Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no esta satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
De tal suerte que, en el caso de marras el demandado alegó el defecto de forma de la demanda, previsto en el dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, específicamente lo referido al ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, referido a “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En este sentido, el alegato formulado por la parte demandada en el cual se fundamenta en la ausencia de los instrumentos fundamentales de la demanda por no encontrarse debidamente causados los títulos cambiarios consignados, no es congruente con lo requerido por el accionante en su libelo de demanda, ya que resulta claro e inequívoco para quien Juzga que la relación sustantiva debatida en el presente proceso se encuentra fundamentada en el contrato de cesión de derechos, el cual esta inserto en el expediente corriente a los folios 06 y 07, y además debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 35, tomo 132, de fecha 21 de Septiembre del año 2004, el cual sin lugar a dudas funge como el instrumento fundamental de la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, razón por la cual la cuestión previa promovida no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadana LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.005, de este domicilio, en el presente juicio de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.422, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do eiusdem, comenzará a correr al día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° y 146°.
El Juez
La Secretaria Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Bertha Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc.,