REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

DEMANDANTE: sociedad mercantil C.A SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 45, Tomo 28-A, representada por el ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado, titular de la cédula de identidad número 4.153.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN e ILEANA PÓRTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 58.510 y 80.219. respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 42-A, representada por el ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, titular de la cédula de identidad número 11.783.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FARID RICHA DORADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 60.097.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA en APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2004, la actora asistida por el abogado Carlos Pérez Terán presentó libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, contrajo para con su representada varias obligaciones, en virtud de recibir de parte de la Sociedad Mercantil EL CENTINELA, C.A., la prestación de un servicio de vigilancia, cuyos derechos económicos y financieros fueron cedidos a su representada. Alega que dichas obligaciones están contenidas en diversas facturas aceptadas por esta, y que las mismas no han sido pagadas, a pesar de la diversas gestiones de cobro que se han realizado, encontrándose vencidas hasta el momento.
2° a tal efecto consigna en original las facturas de las que dice se deduce su pretensión: 1.- La N° 0235 de fecha 01-04-04, por un monto de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.506.920,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO. 2.- La N° 0260 de fecha 16-04-04, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.667.000,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO. 3.- La N° 0262 de fecha 30-04-04 por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.533.600,00), por concepto de OFICIALES DE SEGURIDAD EN SERVICIO, cuya suma totaliza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.707.520,00), que señala fueron aceptadas en virtud de la prestación de servicio basado en contrato celebrado entre las partes en fecha 09 de abril de 2003 por un lapso de seis meses.
En tal virtud, solicita se intime a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1.- El monto que arroja la suma total de los valores contenidos en las facturas aceptadas acompañadas marcadas B, C y D, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.707.520,00); 2.- El monto que arroja la suma total de los intereses calculados sobre la base del doce por ciento (12%) anual que se desprende del valor de la cantidad de las facturas aceptadas acompañadas como documento fundamental, calculados hasta la fecha en que postuló su demanda, que ascienden a la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.30.919,55); 3.- Los intereses que sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda reclamada, y para ello solicita sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo al momento del pago de las obligaciones reclamadas; 4.- La indexación de la cantidad total que se desprende del contenido del particular uno, calculada hasta la fecha de la efectiva cancelación de la deuda aquí reclamada; 5.- La condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para los fines ilustrativos, estiman prudencialmente las mismas en CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (434.000,00).
Solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles.
Estima el valor de su pretensión en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.738.439,55).
Habiendo quedado intimado tácitamente, merced a su presencia en la oportunidad de ser practicada la medida preventiva de embargo por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, y que fura decretada por el Tribunal de la causa, el ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, asistido por el abogado Farid Richa Dorado, formula oposición al decreto intimatorio dictado, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda formula los alegatos siguientes:
1° rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los términos de la demanda. Así mismo, rechaza y contradice la admisión de la demanda, alegando que la misma no llena los extremos legales consagrados en el articulo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asevera que la demandante afirma que las facturas acompañadas por la actora como fundamento de su pretensión son producto de la prestación de un servicio contenido en un contrato suscrito entre CONSTRUCTORA LUPAR C.A. y EL CENTINELA C.A., por lo que, a su entender, tal contrato debió producirse como “elemento fundamental de la demanda” [sic.], a fin de probar el incumplimiento de la contraprestación a la que debía estar obligada la demandada.
2° desconoce las facturas N° 2035, 0260 y 0262, presentadas por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, señalando que, en efecto, consta de instrumento privado de contrato de servicios suscrito entre la CONSTRUCTORA LUPAR C.A., y la firma mercantil EL CENTINELA, C.A., reconocido por la demandante en el escrito libelar, cuya cláusula décima sexta reza: “… EL CENTINELA cede en este mismo acto y así lo acepta EL CONTRATANTE, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los derechos financieros y/o económicos que cause el presente contrato. En consecuencia, CONSA queda facultada para emitir facturas por los servicios prestados objeto del presente contrato y efectuar la cobranza de los mismos…”
3° desconoce las obligaciones o la pretensión del accionante, alegando que ello implicaría el reconocimiento de la existencia de un “doble crédito”, que estaría compuesto, el primero como débito frente al verdadero cesionario COMERCIALIZADORA NACIONAL, S.A. (CONSA), y el segundo crédito reclamado como contraprestación derivada del cumplimiento del mismo contrato, que “implicaría el pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa de C.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES”.
4° finalmente, niega tener relaciones económicas y financieras con la Empresa de Vigilancia EL CENTINELA C.A. o COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), por lo que opone la falta de “cualidad jurídica”, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A través de la decisión de fondo dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 28 de abril de 2005, se acogió la defensa perentoria esgrimida por el demandado, y en consecuencia se declaró: “1. SIN LUGAR la demanda [sic.] de COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) [sic.] intentada por C.A SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, (omissis) contra CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, (omissis).
2. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con [sic.] el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal virtud, el apoderado judicial de la actora, abogado CVarlos Pérez Terán, apeló de la referida decisión en fecha 05 de mayo del año en curso, por lo que corresponde a este Tribunal en funciones de Alzada, el conocimiento de esta causa en los términos en que ha quedado expuesto, con ocasión a lo que por medio de auto de fecha 06 de junio de 2005 se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a la oportunidad de cumplimiento del referido término, ninguna de las partes presentó escrito ninguno, pues la representación judicial de la actora consignó escrito en fecha 08 de de julio de 2005, cuya extemporaneidad manifiesta se hizo constar por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2005.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Conforme quedó expuesto, el a-quo procedió a dictar su decisión declarando con lugar la falta de cualidad del actor, propuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por quien este fallo suscribe.
En efecto tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la satisfacción del crédito cuyo pago se pretende, deviene de una relación contractual que mantuvo con las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA NACIONAL C.A. (CONSA) o EL CENTINELA C.A., quienes no ha celebrado con el sujeto activo de la relación jurídica procesal la cesión de los derechos económicos y financieros dimanantes de aquel vínculo, y por ello niega tener relaciones económicas y financieras con quien hoy se presenta como actor.
A propósito de esa afirmación, acompaña a su escrito de contestación contrato privado de servicios, que riela a los folios 21 y 22 de autos, de cuyo texto se evidencia la afirmación esgrimida por la demandada en los términos por ella señalados, y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado de manera ninguna, debe este Juzgador apreciarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, atribuyéndole fé a las declaraciones allí contenidas. Especialmente la que las partes señalan en su disposición décima sexta que la sociedad mercantil EL CENTINELA C.A. cede en favor de COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), los derechos financieros y económicos nacidos de esa convención, quien queda facultada para emitir las facturas por los servios prestados, así como para efectuar el cobro de las mismas, y por ello señala que correspondería a esta última, en todo caso, reclamar judicialmente el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados.
No obstante, cursa también al folio 51 de los autos, copia certificada de la instrumental producida durante la etapa probatoria por la representación judicial de la actora, concerniente a la notificación, que la sociedad mercantil EL CENTINELA C.A., le dirigiere a CONSTRUCTORA LUPAR, C.A., por medio de la que le puso de manifiesto la modificación de la cláusula en referencia, señalando como cesionaria a la sociedad mercantil C.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, hoy demandante, en lugar de la originalmente establecida COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A. (CONSA), misma que por tratarse de copia fotostática certificada por el Secrtario Accidental de este Tribunal, y por no haber sido desconocido por la representación judicial de la demandada, han de apreciarse conforme a la disposición establecida en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Por ello, tal como establece el artículo 111 del mismo texto adjetivo:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
De su parte, y en abono a tal ponderación el Código Civil venezolano establece:
“Artículo 1.384: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Así, al haber sido autorizadas por el Secretario de este Juzgado, previamente ordenadas por el Juez allí actuante, no queda duda de ningún género acerca de la autenticidad a que se contraen las menciones allí contenidas. Así se decide.
Empero, considera también apropiado quien este fallo suscribe, la apreciación del juez a-quo en referencia al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone en su parte pertinente:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Por ello, el fallo impugnado hace la consideración que de seguidas se transcribe:
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° "aquellos de los cuales se derive el derecho deducido" debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-02-04, con ponencia de FRANKLIN ARRIECHE G acoge el criterio doctrinario que antecede, considerando que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Por lo que estos documentos son fundamentales de la pretensión, ya que de ellos emana el derecho que se invoca, y cuya falta de presentación dificulta que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”.
Razonamientos estos que se hallan en la referida decisión de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado allí indicado, y en donde textualmente consta:
“…En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración….” (negritas de la Sala)
Bajo ese mismo argumento considera quien esto decide, que aquel quien deduce su carácter para obrar en juicio, debe acreditarlo desde el principio, dándole a su contraparte la oportunidad para hacer valer los reparos u objeciones que, en contra de esa afirmación, pudiera formular.
Bajo esa óptica, el principio de alteridad que nutre el proceso, y que conduce, en definitiva a la igualdad procesal, mal podría verse satisfecho, con el aserto expresado por el actor en su libelo de demanda al afirmar que la demandada contrajo con “mi [su] representada varias obligaciones, en virtud de recibir de parte de la sociedad mercantil EL CENTINELA, C.A., la prestación de un servicio de vigilancia, cuyos derechos económicos y financieros han sido [sic.] cedidos a mi representada.”, pues si tales derechos fueron objeto de cesión, resultaba imprescindible que quien así lo alegaba invocara también el instrumento o los instrumentos por medio de los cuales se realizó la misma.
Tan ello es así, que el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el contenido del libelo de demanda, establece en su ordinal 2° la obligación para el actor de señalar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, evidentemente desatendido, toda vez que al consignar como instrumentos fundamentales de su pretensión tres instrumentos que califican como “facturas aceptadas”, que, valga señalar, al contrario de lo percibido por la representación judicial de la actora, fueron efectivamente desconocidas por la demandada en la oportunidad en que ésta dio contestación a la demanda, y al no anexar el contrato y su modificación de donde se infiera el carácter invocado, mal puede tenerse como demostrada la cualidad activa para intervenir en este proceso.
Tal ponderación deviene, como acertadamente señalara la recurrida del dispositivo a que se contrae el artículo 434 del Código Adjetivo Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (omissis)”
Y al no tratarse en el presente de ninguno de los casos de excepción referidos en la norma parcialmente transcrita que precede, no puede este Tribunal, sino desechar la apelación formulada contra la decisión definitiva del a-quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la actora, merced a la falta de cualidad del demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación intentare la sociedad de comercio C.A SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, representada por el ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPAR, C.A, representada por el ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, todos ya identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Se suspende la medida de embargo decretada por el a-quo, de fecha 21 de junio de 2004. Remítase con oficio.
Se condena en costas a la apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,

El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl