REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001025


PARTE ACTORA: ELBA ESPERANZA PEÑA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.845.138 y domiciliada en Los Teques del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS PEÑA DE VERENZUELA, MARIA ESTHER MORALES SILVA, XIOMARA MENDOZA Y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.685, 68.639, 78.936 y 26.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ULISES DAGOBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.709 y domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.152.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS POR APELACION DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ULISES DAGOBERTO MUJICA RODRÍGUEZ en fecha 18/05/05 contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09/05/05 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas.




III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito presentado por la abogada NELIS PEÑA DE VERENZUELA en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ELBA ESPERANZA PEÑA DE HERNANDEZ, en fecha 24/08/04 demandó a el Ciudadano ULISES DAGOBERTO MUJICA por TRANSITO (Daños Materiales).

Fundamento la acción en los Artículos 1.185 del Código Civil y de los Artículos 127,129, 150 de la vigente Ley de Transito Terrestre. La misma fue presentada con sus respectivos anexos (folios 1 al 15).

Admitida la demanda por auto de fecha 31/08/05 por los trámites del juicio oral de TRANSITO por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda ( folio 16). En la misma fecha se libró Oficio N° 686 dirigido al Jefe de la Oficina de la Inspectoría de Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara. (folio 17).

En fecha 07/10/04 presentó escrito la parte demandante y en el mismo consigna compulsas que le fueron entregadas al alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado la cual se negó a firmar, solicita se libre Boleta de Notificación y sea realizada nuevamente por la Secretaria del Juzgado del Municipio Peña con sede en Yaritagua del Estado Yaracuy. (folios 18 al 24).

En fecha 18/10/04 el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia en fecha 07/10/04 y en consecuencia libra exhorto al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de la fijación por la secretaria de la boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25 al 28).

En fecha 26/11/04 presentó escrito la parte actora y expone que en virtud de que la secretaria del Tribunal comisionado manifestó que no hizo entrega de la notificación por cuanto las oportunidades en que se trasladó a la residencia del demandado no se encontraba debido a que el mismo labora en la población de Quibor solicita se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de que se practique la respectiva notificación. (folio 29)

En fecha 02/12/04 el Tribunal recibe comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 30 al 37).

En fecha 26/11/04 presentó escrito la parte actora y consignó oficio y sus anexos remitidos por el Municipio Peña para que este Tribunal devuelva la comisión conferida para efectos de la práctica de la notificación del demandado. (folio 38).

En fecha 12/01/05 la parte actora presenta escrito y ratifica diligencia de fecha 26/11/04. (folio 39).

En fecha 17/01/05 el Tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de que se practicara la notificación correspondiente. (folio 40 al 42).

En fecha 01/03/05 el Tribunal recibe comisión de notificación cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. (folios 43 al 50).

En fecha 08/04/05 la parte demandada presentó escrito de contestación e interpusieron cuestiones previas. (folios 51 al 59).

En fecha 22/04/05 presentó escrito de oposición de las cuestiones previas la parte actora. (folios 60 al 66).

En fecha 26/04/05 dictó auto el Tribunal y acuerda que en razón de la incidencia existente referida a la Cuestión Previa propuesta y contradicha esta Juzgadora por ser la directora del proceso y de conformidad con los artículos 860 y 867 del Código de Procedimiento Civil advierte que dictará sentencia al octavo día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (folio 67).

En fecha 09/05/05 el a-quo dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, en los siguientes términos: La caducidad, de conformidad con la norma invocada, debe estar establecida en la ley, siendo la contractual no válida, por interpretación en contrario. Es imprescindible aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional.
Ahora bien, el accionado señala el artículo 267 como fundamento legal para la caducidad alegada, el cual encabeza el Capítulo IV: “De la perención de la instancia”, Título V del Código de Procedimiento Civil. Es de una claridad meridiana que la norma en comento versa sobre perención y no sobre caducidad, siendo que la consecuencia de la perención de la instancia, a diferencia de la caducidad, no es fatal pues de conformidad con el artículo 270 ejusdem se puede volver a proponer la demanda.
En el caso bajo análisis, advierte quien esto decide que no existe en la ley ninguna disposición donde se señala la caducidad alegada, por lo que en consecuencia, todos los fundamentos para la oposición de la cuestión previa sustentada en el ordinal 10 del 346 de haber operado la caducidad se desechan en razón al análisis expuesto, por lo que es forzoso para quien esto juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 18/05/05 presentó escrito la parte demandada y apelo de la decisión que declaro sin lugar las cuestiones previas propuestas en dicha causa. (folio 71).

En fecha 10/06/05 el Tribunal dictó auto y acuerda que vista la apelación interpuesta por la parte demandada las misma se oirán en un solo efecto. (folio 72 y 73).

En fecha 01/07/05 el Tribunal acuerda que en vista que se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y siendo el Juez rector del proceso debe procurar la estabilidad en los procesos, depurando el mismo este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el auto dictado en fecha 10/06/05 y decide oír la apelación en ambos efectos. (folio 74 al 76).

En fecha 13/07/05 se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y se fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 77).

En fecha 13/10/05 se difirió la oportunidad para dictar sentencia y se acuerda publicar para el décimo segundo día de despacho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la oposición de cuestiones previas; conforme a lo pautado en la Ley de Tránsito Terrestre que rige este proceso la Apoderada Judicial del demandado expuso: Procedo a oponer la Décima cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (La caducidad de la acción); la caducidad de la acción opera por el transcurso de lapsos de tiempo que la ley o la voluntad de las partes establecen para intentar determinadas acciones, so pena de que perezca tal derecho si esas acciones no se intentan dentro de dichos lapsos. La caducidad es la renuncia al ejercicio del derecho que la propia ley ampara, y opera cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto no suceden en determinado espacio de tiempo por lo que transcurrido éste se producirá la extinción de aquel. Que le artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su único aparte “(…) También extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).
A la luz de esta norma, la perención de la instancia es un modo de extinguirse la relación procesal por el transcurso de un año sin que las partes procesales hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. Sin embargo el numeral 1° del único aparte de este artículo establece el supuesto de hecho de inactividad de la parte procesal activa para lograr la citación del demandado durante cierto período de tiempo, por cuyo incumplimiento en su obligación de impulsar el procedimiento con la citación, se produce la caducidad de la instancia originada por el abandono causado bien por un descuido o negligencia o determinación consciente de la parte activa.
En el caso de autos se evidencia que ha operado la caducidad en este proceso, pues se observa que la demanda fue admitida el 31/08/2004; y no es sino hasta el 05/10/2004, cuando el Alguacil encargado de la citación da cuenta al Juez; que en la diligencia estampada por el ciudadano MIGUEL JOSE ALEJOS, en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado para la citación del demandado, dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Ciudadano Juez de que en fecha 04/10/04, siendo las 10:45 de la mañana, y 05/10/04 a las 2:30 de la tarde…”. Que esa diligencia la estampó el Alguacil ese mismo día 05/10/04, pero después de concluido el despacho no puede darle cuenta al Juez, violando de manera clara y tajante la norma del Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que a las 2:30 pm de ese mismo día se encontraba practicando la citación, según lo explanado por él. Por lo tanto impugnó la diligencia y que la citación no puede considerarse válida y por mandato de la ley esto es causa de nulidad del acto de citación. Que además de ello, desde la fecha de admisión de la demanda 31/08/2004 hasta la fecha de citación 05/10/2004, en lapso de más de treinta días, la parte actora aún no había cumplido su deber de citar a la demanda, por lo que no ha logrado una activa realización de los actos del proceso que le corresponden, impidiendo la celeridad procesal por ausencia del estímulo debido por ella a la ejecución de actos que al no ser practicados causan la extinción del proceso.
De conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa legal de la ley de tránsito terrestre que rige este proceso, alegó la falta de cualidad e interés, para sostener el juicio, pues en el número de cédula de mi persona que anexó con la marca “A”, la cual exhibió ad effectum videndi, que quien suscribe no es la persona natural quien la apoderada de la supuesta demandante demanda; que el número de cédula es 12.724.709 y no 12.274.709 como se señaló en el escrito libelar.
Negó en todas y cada una de sus partes los hechos y los fundamentos alegados en el escrito libelar. Que no se puede negar que el vehículo conducido por su persona impactó el vehículo detallado en el escrito liberal como vehículo N° 2 y que por tal hecho causó lamentables daños al mismo.
Por su parte las Apoderadas Judiciales de la parte actora rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la demandada, por ser improcedente, infundada y erróneamente planteada. Que se evidencia que la parte demandada, confunde las figuras jurídicas colocando en una total indefensión al oponer una cuestión previa, específicamente en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la caducidad de la acción establecida en la ley), señalando luego de una forma temeraria, confusa, que la caducidad en este caso por varias razones, por supuestamente no citar dentro del plazo de treinta días después de admitida la demanda. De igual manera la demandada en su escrito pasó a contestar al fondo y aun cuando no corresponde dar contestación como si se tratara de una cuestión previa, sin embargo, dado las características de este juicio oral, consideró pertinente señalar que la demandada opone como si se tratara de una misma defensa la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio…


CONCLUSIONES

Del análisis ut supra resulta concluyente para esta juzgadora que la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

La sala Constitucional según sentencia 29-6-2001 hace referencia que: La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.

Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.

La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.

Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
De la sentencia Apelada se infiere que el A-quo hizo una clara interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la perención; y sobre la caducidad de la acción, por lo cual, es menester a esta Juzgadora recordarle a la parte demandada el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.



DECISION

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara del día 09/05/05 en el presente juicio de TRANSITO sobre DAÑOS MATERIALES incoada por la ciudadana ELBA ESPERANZA PEÑA de HERNANDEZ contra ULISES DAGOBERTO MUJICA. Ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resuelto vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil cinco (2005). Año 195° y 146°. *Eliana*
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec. Acc