REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-008099
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 11/07/2.005, el ciudadano ELADIO JOSÉ LAMUS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.485.078, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Jaime Salcedo, Inpreabogado N° 20.813, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; contra la ciudadana PETRA EMILIANA MARÍN DE LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.484.400, de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija que tiene por nombre MERYNILDA LAMUS MARÍN. Acompañó certificación del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 03/08/2.005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios 10 y 08 del expediente. El día 19/09/2.005, comparece la cónyuge demandada y se da por citada en el presente juicio (f. 10). El día 23/09/2.005, comparece la cónyuge demandada y manifiesta su conformidad con lo expuesto por su esposo en la solicitud de divorcio (f. 11). En fecha 26/09/2.005, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------
ÚNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELADIO JOSÉ LAMUS GARCÍA y PETRA EMILIANA MARÍN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 03, folio 03 y su vto, en fecha 10 de Enero de 1.985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DÍAZ DE SÁNCHEZ
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.

MJP/Mónica