REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2002-000012


PARTE ACTORA: ANA SONIA SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.607 y domiciliado en este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, mayor de edad e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.784.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.719 y 1.705.360 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JIMENEZ PERDOMO Y ALEXANDER RIERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.532 y 104.107, respectivamente.

SENTENCIA: REIVINDICACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.607 y de este domicilio en fecha 05/06/2002 contra los Ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.381.719 y 1.705.360.



III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por la Abogada ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE, demandó los Ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ por REIVINDICACION.

Fundamento la acción en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el primer aparte del Artículo 548 del Código Civil Vigente. (folios 1 al 4).

En fecha 05/06/2002 la Abogada ANA SONIA SANCHEZ, consignó copias de tres pieza de documentos registrado y copias de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (folios 5 al 20).

Admitida la demanda por auto de fecha 06/06/2002 por los trámites del juicio Ordinario, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 21).

En fecha 25/06/2002 la Abogada ANA SONIA SANCHEZ, consignó copias fotostática del libelo de la demanda para que fuera citada la parte demandada. (folio 22).

En fecha 02/07/2002 se acordó lo solicitado y se libró la compulsa a la Ciudadana CARMEN LAGO. (folio 23).

En fecha 09/07/2002 consignó escrito la Abogada ANA SONIA SANCHEZ y solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación. (folio 24).

En fecha 15/07/2002 se acordó lo solicitado. (folio 25).

En fecha 25/09/2002 consignó la parte actora la compulsa gestionada por otro Alguacil sin firmar por el demandado. (folios 26 al 32).

En fecha 23/10/2002 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez. (folio 33).

En fecha 28/10/2002 el Tribunal dictó auto de avocamiento. (folios 34 al 35).

En fecha 30/01/2003 consignó escrito la Abogada ANA SONIA SANCHEZ, y solicitó de que se fijara boleta de notificación en el domicilio del citado. (folio 36).

En fecha 06/02/2003 el Tribunal acordó lo solicitado. (folio 37 al 39).

En fecha 10/02/2003 la Abogada ANA SONIA SANCHEZ solicitó que se fijara boleta de notificación en el domicilio del citado. (folio 40).

En fecha 10/04/2003 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez. (folio 41).

En fecha 14/05/2003 la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa. (folio 42).

En fecha 26/05/2003 el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, de la declaración del Alguacil Titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. (folios 43 y 44).

En fecha 14/07/2003 la demandante otorgó Poder Apud-Acta a los abogados CLODUALDO ENRIQUE SALCEDO DIAZ y CARMEN MONTILLA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.535 y 67.784, respectivamente (folio 45).

En fecha 26/08/2003 la Abogada ANA SONIA Sánchez presentó escrito de reforma de la demanda. (folios 46 y 47).
Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 05/09/2003, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación. (folio 48).

En fecha 20/10/2003 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el Ciudadano BALDOMERO FIDELINO DÍAZ (folios 49 y 50).

En fecha 06/11/2003 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de la Ciudadana CARMEN LAGO. (folios 51 al 61).

En fecha 11/11/2003 la parte actora consignó escrito solicitando se le acordara el 218 de Código de Procedimiento Civil debido a que el Alguacil se dirigió en varias oportunidades al domicilio de la Ciudadana CARMEN LAGO. (folio 62).

En fecha 18/11/2003 se dictó auto acordando citar por carteles a la ciudadana CARMEN LAGO. (folio 63).

En fecha 21/01/2004 la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación a las partes demandadas. (folio 64).

En fecha 03/02/2004 el Tribunal acordó lo solicitado. (folio 65).

En fecha 16/04/2004 el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar compulsas de los Ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ. (folio 66 al 74).

En fecha 27/04/2004 la parte actora solicitó que se fijara los carteles en el domicilio de las partes demandadas. (folio 75).

En fecha 30/04/2004 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles a los demandados. (folio 76).

En fecha 20/05/2004 la Abogada ANA SONIA SANCHEZ consignó carteles de los ejemplares el Impulso y el Informador. (folios 77 y 78).

En fecha 20/07/2004 se dictó auto en donde la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación el día 16/07/2004 de los Ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO FIDELINO DIAZ. (folios 79 y 80).

En fecha 17/08/2004 la Abogada ANA SONIA SANCHEZ consignó escrito solicitando de nombramiento de Defensor Ad-Litem. (folio 81).

En fecha 20/08/2004 se acordó lo solicitado por la parte actora. (folio 82).

En fecha 31/08/2004 consignó escrito el Ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado PEDRO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.532. (folio 83).

En fecha 04/09/2004 consignó escrito la parte actora ANA SONIA SANCHEZ otorgándole Poder Apud-Acta al Abogado RONNIE SALAS RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 92.132. (folio 84).

En fecha 13/10/204 presentó escrito el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando que se nombrara un nuevo Defensor Ad-Litem. (folio 85).

En fecha 15/10/2004 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, y se revocó la designación de la Abogada LUZ MARINA MOLINA como defensor ad-litem y en su lugar se designó al Abogado ALEXANDER RIERA. (folio 86).

En fecha 17/11/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado ALEXANDER RIERA. (folios 87 y 88).

En fecha 19/11/2004 el Tribunal dictó auto, en donde se juramentó al Defensor Ad-Litem. (folio 89).

En fecha 06/12/2004 presentó escrito de contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN LAGO. (folios 90 al 92).

En fecha13/01/2005 consignó escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial del demandado ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ. (folios 93 y 94).

En fecha 11/02/2005 la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa y se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (folios 95 al 115).

En fecha 23/02/2005 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas y fijó al vigésimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y se fijó al tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos SILVESTRE NANY RODRIGUEZ, JUAN RAMON VALENZUELA y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PERREZ. (folio 116).

En fecha 28/02/2005 no comparecieron para rendir declaraciones los testigos. (folios 117 al 119).

En fecha 10/03/2005 el Apoderado Judicial del ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, consignó escrito solicitando nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos. (folio 120).

En fecha 14/03/2005 se dictó auto acordando lo solicitado. (folio 121).

En fecha 31/03/2004 la Ciudadana ANA SONIA SANCHEZ otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada LUCRECIA PINEDA DE QUINTERO. (folio 122).
En fecha 31/03/2005 los testigos SILVESTRE NANCY RODRUGUEZ Y JUAN RAMON VALENZUELA, no comparecieron a rendir declaraciones. En la misma fecha compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PEREZ a rendir declaración. (folios 123 al 127).

En fecha 06/04/2005 siendo la oportunidad para la inspección judicial se dejó constancia que no compareció la parte interesada. (folio 128).

En fecha 17/06/2005 la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de informe. (folios 129 al 133).

En fecha 27/06/2005 la parte actora solicitó el avocamiento de la causa. (folio 134).

En fecha 30/06/2005 la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa. (folio 135).
En fecha 05/08/2005 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. (folio 136).

En fecha 31/05/2005 compareció el Ciudadano William Jesús Peña para rendir declaración. (folio 125).

En fecha 02/06/2005 presentó escrito el Ciudadano Juan Pablo Colmenárez en su condición de fotógrafo y consignó veinticuatro fotografías con sus respectivos negativos de la Inspección Judicial realizada. (folios 126 al 140).

En fecha 06/06/2005 se dictó auto difiriendo la Sentencia para el tercer día de despacho siguiente (folio 141).



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ, contra los ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales lo adquirió según documento autenticado ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20 de Octubre 1993, bajo el N° 24, Tomo 41 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, edificada sobre un terreno Ejido que mide SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,oo M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la quebrada la Ruezga; SUR: Con callejón que va hacia la carrera 10; ESTE: Con terrenos ocupados por Nancy Villegas; y OESTE: Con terreno ocupados por Pastora Colmenares; su registro fue autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren según Resolución N° 0553-01 de fecha 20-09-2001; y la parcela de terreno está asignada con el Código Catastral N° 217-0308-07. Que las bienhechurías han sido ocupadas ilegalmente por una ciudadana llamada CARMEN LAGO, sin ningún tipo de consentimiento de su parte y que le ha negado la entrada a sui propiedad.
Por su parte el Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana CARMEN LAGO, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra. Así mismo el Apoderado Judicial del ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, siendo la oportunidad para la contestación lo hizo de la siguiente manera: Que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia lo extremo que se requiere para que prospere la acción reivindicatoria son las siguientes: PRIMERO: Que el demandante sea propietario del inmueble que trata de reivindicar. SEGUNDO: Que dicho inmueble este identificado como el mismo que posee el demandado. TERCERO: Que quien tiene el inmueble sea un detentador, sin derecho de poseer la cosa que no lo pertenece. Que el primer requisito la parte demandante en el presente juicio reivindicatorio presento ante este Tribunal, documentos que acredita haber adquirido unas bienhechurías, ubicada en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 20 de octubre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 41, posteriormente registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según resolución N° 0553-01, de fecha 20-09-2001. Que la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, vendedora a la parte demandante en el presente juicio, le dio en venta con antelación a su representado en el presente juicio, ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 03, Tomo 14; dicha vendedora la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, en ese entonces, fue requerida judicialmente para la entrega material de dichas bienhechurías, lo cual lo hizo la entrega material en convenimiento amistoso, haciendo entrega de dicha vivienda; disponiendo de dicha vivienda su representado en su condición de legítimo propietario y poseedor; arrendó pura y simple a la hoy codemandada ciudadana CARMEN LAGO. La demandante en el presente juicio estaba en conocimiento de la problemática y la titularidad que ejercía y ejerce su representado BALDOMERO DIAZ FREITEZ. Que en el segundo requisito, como es la identificación del inmueble, no existe en auto elementos que permitan establecer fielmente que es el mismo, cuya detentación ilegal, atribuye la demandante a la parte demandada. Que la demandante presentó junto con el libelo de demanda, copias de los documentos de su pretensión, sin presentar informes o levantamiento catastral de las medidas y linderos de las bienhechurías. Que lo que respecta la tercer requisito, relativo a la demostración de los actuales detentadores, con derecho a poseer la cosa que les pertenece, su representado es un detentador legítimo basado en la posesión y la propiedad, quien recibió el inmueble como consecuencia de un contrato de compra-venta, con anticipación de la demandante, en conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1360 y que con los artículos antes mencionados el Ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, es el poseedor y propietario legítimo del inmueble o bienhechurías que se pretende reivindicar.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

Por otra parte en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, de manera que conste en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Resolución N° 0553-01 emanado por el Alcalde HENRI FALCON FUENTES, inserto en los folios 7 y 8.
2) Fotocopias de Documentos Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, insertos en los folios 9 al 20.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA (BALDOMERO DIAZ FREITEZ):

1) El mérito favorable en auto. La sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituyen por si misma prueba susceptible de apreciación. ASI SE ESTABLECE.
2) Fotocopias de Documentos donde la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, le vende a su representado BALDOMERO DIAZ FREITEZ. En donde no consta que fueron consignados en el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Testificales de los Ciudadanos: SILVESTRE NANY RODRIGUEZ ARROYO, JUAN RAMON VALENZUELA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PEREZ. Solo compareció a rendir declaración el ciudadano Rafael Antonio González . El cual es conteste en afirmar la negociación suscrita entre el ciudadano Baldomero Díaz y la ciudadana Vilma Coromoto Torres. La cual no fue traída a los autos. Y ASI SE APRECIA.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) El mérito favorable en autos, en especial el documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 07 de abril de 1999, y que por error material en el libelo de la demanda se colocó 20 de octubre del año 1993, bajo el N° 24, Tomo 41 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañó con la letra “A”. (folios 98 al 101).esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357del Codigo Civil. Y ASI SE APRECIA.
2) Marcado con la letra “B”: Documentos de tradición de la propiedad del inmueble objeto de litigio. Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 20 de marzo de 1989, bajo el N° 95, Tomo 30; y posteriormente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana BENITA VERONICA CORONEL VARGAS, le da en venta a la ciudadana ROSANA FERNANDEZ MERCADO, quien a su vez le vende a la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, según documento notariado en fecha 20 de octubre de 1993, por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, bajo el N° 96, Tomo 220; y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en la misma fecha, bajo el N° 24, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañó marcado con la letra “C”. (folios 103 al 110). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Codigo Civil. Y ASI SE APRECIA.
3) Marcado con la letra “D”: Documento representada por el boletín de notificación Catastral con el código de planilla 50005-000-40009701, Código Catastral anterior 13-03-02-217-0308-007-000 y actual 13-03-05-217-0308-007-000, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Noroeste, Urbanización Barrio San Francisco, carrera 10, entre calles 6 y calle 6-B; y que corresponde al inmueble ubicado según documento en la carrera 10 con el final de la calle 5 del Barrio San Francisco de esta ciudad, con un área de 750 metros cuadrados. Registro de fecha 11 de junio de 2003 a nombre de su propietaria ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE. (folio 11).Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a los datos de identificación y ubicación del inmueble. Y ASI SE APRECIA.
4) Marcado con la letra “E”: Documento de la Resolución N° 0553-01 de fecha 20 de septiembre de 2001 y notificación de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se autoriza a la Ciudadana ANA SONIA SANCHEZ a registrar documento de compra-venta. (folios 112 al 114).
5) Que de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión existente en la contestación de la demanda realizada por el codemandado BALDOEMRO DIAZ FREITEZ y de la codemandada CARMEN LAGOS.
6) Que de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que le Tribunal se trasladase al inmueble ubicado en la carrera 10 final calle 5 del Barrio San Francisco (sector noroeste Barrio San Francisco, carreras 10 entre calles 6 y 6-B, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren).


CONCLUSIÓN

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no demostró ser el poseedor del inmueble, por la cual debe declararse procedente dicha demanda.

Es preciso señalar, que en el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos los originales de los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, inserta a los folios 98 al 102 del expediente, y del mismo se demuestra que el Municipio Iribarren del Estado Lara le vendió a la demandante la parcela de terreno antes identificada, por lo que, en principio, se debe considerar demostrada la alegada propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.
Igualmente se evidenció, según Resolución N° 0553-01 de fecha 20 de septiembre de 2001 y notificación de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se autoriza a la Ciudadana ANA SONIA SANCHEZ a registrar documento de compra-venta, inserto en los folios 112 al 114 del expediente.


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, a los fines de enervar el valor probatorio del documento antes identificado, este Tribunal observa que en ningún momento trajo a colación el Documento que hizo mención en el escrito de pruebas.

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), de tal suerte que, la formula adjetiva que nos ocupa tiene doble naturaleza declarativa y de condena, en virtud, que, persigue obtener en sede judicial del estado Juez la declaratoria del derecho de propiedad, a favor del accionante y por otra parte, la restitución del bien reivindicado, dejando a salvo que la acción reivindicatoria, conforme a la doctrina universal del mundo jurídico occidental, puede limitarse a obtener la mera declaración del derecho de propiedad, y así se establece.
Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener para el reivindícate la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

En el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar los elementos probatorios que se describen a continuación, opone como documento fundamental de su demanda (folios 98 al 109 ) para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, un documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 25, protocolo primero, tomo 2°, de fecha 28 de enero de 2002, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente y del cual se evidencia que la accionante ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.339.607 de este domicilio, le compró a la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.599


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE contra los ciudadanos CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ, ambos plenamente identificados en autos. Se condena a los demandados a entregar a la parte actora unas bienhechurías constituidas por un inmueble edificadas sobre un terreno ejido que mide aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2) cuyos linderos consta en documento de adquisición y se dan aquí por reproducidos ubicadas en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc

Ligia Díaz de Sánchez



En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 PM y se dejó copia.

La Sec. Acc