REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001467

PARTE ACTORA: YOLANDA BORGES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 267.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS y JOEL ROMERO RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.835 y 2.541.

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ CANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.189.379 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLENE MORA COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.958.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

Conoce este Juzgado como Alzada el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declaró sin lugar la demanda, según sentencia de fecha 14 de julio de 2005, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 19/07/2005, oída en ambos efectos y siendo distribuida recayó el conocimiento en este Juzgado. Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 04/05/2005, seguido por la ciudadana YOLANDA BORGES HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 267.341, a través de su apoderada judicial abogada ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.835, actuando ésta última por poder que le fuera otorgado por el ciudadano EDUARDO BORGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.101.972 y de este domicilio, según poder que le concediera la actora YOLANDA BORGES, el cual acompañó al libelo de demanda; contra el ciudadano LUIS FERNANDO CANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.189.379 y de este domicilio. Alega la parte actora haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado LUIS FERNANDEZ CANO, desde el año 1983, que el último contrato lo suscribieron el 01/01/2000 hasta el 01/01/2001, pero que el plazo estipulado en el contrato y la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, señalando el literal “D”, que estipula que cuando tenga una duración de diez años o mas se prorrogará por un lapso máximo de tres años. Sigue esgrimiendo en su libelo que a partir del 01/01/2001 comenzó a regir la prórroga legal de tres años, que esta venció el 01/01/2004 y que por tanto se le está contraviniendo lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el mismo se establece que efectivamente podrá el arrendador al vencimiento de la prórroga legal recuperar el inmueble pues obra de pleno derecho y no requiere de pacto alguno entre las partes y el arrendador no tiene que someterse a ningún trámite para hacer uso de ella, que esta opera automáticamente al terminar el contrato. Que es por lo que demanda la entrega del inmueble arrendado a su vencimiento por haber realizado las gestiones extrajudiciales orientadas a llegar a un arreglo, siendo infructuosas las mismas, invocando para ello el procedimiento breve. Solicitó se decretara medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble, objeto de la demanda. En fecha 06/04/2005 el juzgado a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve. En fecha 10/05/2005 mediante auto se negó la medida de secuestro preventivo solicitada por la actora. Citado el demandado LUIS FERNANDEZ CANO, compareció en la debida oportunidad, asistido por la abogado MARLENE MORA Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.958, en cuya oportunidad reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, que dicha relación arrendaticia se había mantenido desde hacía 22 años, reconoció el que ambas partes habían cumplido con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, rechazó, negó y contradijo lo esgrimido por la demandante al exigir la extinción del contrato de arrendamiento, por cuanto, según alega, siguió realizando los pagos de los alquileres y la arrendataria aceptándolos después del vencimiento de contrato, que ello implicó la aceptación por parte del arrendador de una nueva relación arrendaticia y por tanto el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron: La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió el contrato de arrendamiento (f. 6), telegramas remitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se le notifica de las consignaciones de los cánones a su favor efectuados por LUIS FERNANDEZ CANO (f. 25 y 26).
Por su parte el demandado: invocó el mérito favorable del escrito de contestación; copia simple de autorización dada por el arrendador a la Administradora Sidia para administrar el inmueble (f. 30); escrito de Representaciones Sidia (f. 32); recibos de pago a Representaciones Sidia C.A. (f. 33 al 40); copia simple de depósito por ante el Banco Industrial de Venezuela; copia simple de escrito dirigido al Juez Segundo del Municipio Iribarren del Edo. Lara (f. 42); recibo de consignación de pago de alquiler firmado por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 43); recibos de pagos varios (f. 44 al 47); copias simples de planillas de deposito del Banco Industrial de Venezuela (f. 48 al 56).
En fecha 30/06/2005 el Juzgado de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14/07/2005 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato, condenándose en costas a la parte perdidosa. El 19/07/2005 la apoderada actora apeló de la decisión, la cual fue oída libremente. En fecha 22/07/2005 la apoderada actora ANA MONASTERIOS sustituyó poder en el abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.541. El 22/07/2005 el Juzgado a-quo oyó la apelación, siendo distribuido y recayendo el conocimiento en este Juzgado dándosele entrada el 02/08/2005 y fijando el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/08/05 la apoderada actora presentó escrito. En fecha 20/09/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El 20/09/2005 el demandado presentó escrito.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

PRIMERO: La Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el particular tercero de la sentencia valoró las pruebas aportadas por las partes. Esta alzada ratifica dicha valoración en los mismos términos expuestos y así se establece.

SEGUNDO: Señala la sentencia apelada en su particular cuarto lo siguiente:

“[…] El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte o el hecho extintivo de la obligación” […]
Ahora bien, la parte demandada demostró haber cancelado a través del Tribunal Segundo de Municipio cánones de arrendamiento, consignaciones que no se adujeron extemporáneas ni no realizadas. Igualmente quedó acreditado que notificó a su arrendador de tales obligaciones […]
En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción intentada, tiene como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2001. Ambas partes convienen en la existencia de una prórroga legal de tres (3) años a partir de la fecha de vencimiento tantas veces señaladas, por lo que la finalización real de este contrato correspondió el día 01 de enero de 2004. Y así se declara.
Así las cosas, si habiéndose fijado el contrato a tiempo determinado y transcurrida la prórroga legal, el arrendador deja en posesión pacífica al locatario la convención pactada se transforma a tiempo indeterminado, de conformidad a lo pautado en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil. Señala Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis Longhi en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 56 y 57, que según “el Derecho común ´si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio´ (artículo 1599 del Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38, es decir, en el sentido de que esa prefijación la determina la Ley y no el pacto de las partes”.
Sobre este tema expresa Gilberto Guerro Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, página 341: De existir un contrato por tiempo determinado, no hay duda que el mismo termina el día que concluya la prórroga legal, en caso que el arrendatario haya podido gozarla, sin que tenga el arrendador necesidad de hacerle saber eso al arrendatario […]. Sin embargo esa terminación, que pareciera automática [..] pudiera (esa terminación), verse perturbada u convertirse la misma en una nueva modalidad o relación atemporal, con fundamento en los artículo 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil.
El arrendador ante esa pasividad, puede ver aparecer contra su voluntad y como sanción a su negligencia demostrativa del poco interés que tiene, para que el inquilino le devuelva el inmueble arrendado, una nueva relación o contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
[…] En el caso de autos, desde la fecha de finalización del contrato, incluyendo su prórroga legal, hasta el día de la introducción de la demanda, 01 de abril de 2005, transcurrió un año y tres meses. En este tiempo, no realizó la parte demandante, que en autos se constate, ninguna actividad que indique su negativa a la continuación de la posesión precaria por parte del demandado. Siendo que, a mayor abundamiento, tuvo la parte accionante pleno conocimiento desde junio de 2001, a través del telegrama enviado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las consignaciones hechas a su favor, conocimiento que se volvió a repetir mas de un mes después de vencida la prórroga legal, el 27 febrero de 2004, folio 26, con un nuevo telegrama en los mismo términos. Teniéndose que el accionado presenta en esta causa recibos otorgados por ese órgano judicial del año 2004 y 2005, los cuales no fueron impugnados ni atacados de manera alguna, por lo que quedaron reconocidos y aceptados por la parte actora. En consecuencia concluye forzosamente quien esto decide que la relación contractual arrendaticia, se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Es por ello que se hace imposible prosperar en derecho la acción incoada, en virtud de lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de que sólo podrá demandarse la resolución de un contrato sobre un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuan la acción se fundamente en las causales allí señaladas, y no, como es en el caso en autos, por haber concluido un tiempo inexistente en este tipo de contratos. Y así se declara”. […]

Quien conoce de este juicio en alzada hace suya los motivos de hecho y derecho valorados por la Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los mismos términos expuestos. Por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación opuesta por la parte actora y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia definitiva de fecha 14/07/2005, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por YOLANDA BORGES HERNANDEZ contra LUIS FERNANDEZ CANO, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de 2.005. Años 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DIAZ DE SANCHEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm.
La Sec. Acc.