REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001216


PARTE ACTORA: FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.797.538 y de este domicilio, actuando con el carácter de única heredera del causante EULALIO GOMEZ, según consta de Planilla Sucesoral N° 000763 y certificado de solvencia N° 0057200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 8.203 y 84.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.843 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILMAR MONTERO y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.177 y 24.882, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada GILMAR MONTERO, en fecha 14/06/2005 contra la Sentencia dictada el 09/06/2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la Ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.797.538 y de este domicilio contra el Ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.043.843.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por los Abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la Ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ, en fecha 17/02/2003 demandó al Ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA por DESALOJO.

Fundamento la acción en el Artículo 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, el Artículo 34 literal “a” y el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda el desalojo del Inmueble arrendado, que se decrete el secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil (consignó recaudos que corren en los folios 15 al 92). (folios 1 y 2).

Admitida la demanda por auto de fecha 22/02/2005 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 93).

En fecha 08/04/2005 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado (folios 94 y 95).

En fecha 25/04/2005 la demandante otorgó Poder Especial a las abogadas DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 8.203 y 84.939, respectivamente (folio 96).

En fecha 25/04/2005 la Abogada DIGNA ARRIECHE, solicitó que se complementara la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

En fecha 27/04/2005 se acordó lo solicitado y se libró la boleta de notificación (folios 98 al 100).

En fecha 06/05/2005 en la oportunidad legal de contestación de la demanda los Apoderados Judiciales del demandado rechazaron y contradijeron la pretensión de la demandante y consignó documento notariado de contrato de compra-venta (folios 101 al 104).

En fecha 11/05/2005 la Apoderada de la parte actora promovió pruebas (folio 105).

En fecha 19/05/2005 se admitieron las pruebas y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los Ciudadanos DORYS FLORES DE TORREALBA y TERECIO DE JESUS MARTINEZ y al cuarto día de despacho siguiente la comparecencia del ciudadano WILLIAM PEÑA y se fijó al cuarto día siguiente para la inspección judicial. (folio 106).

En fecha 18/05/2005 la Apoderada Judicial de la parte actora impugnó el documento de venta presentado por el demandado en la contestación de la demanda y consignó cheque marcado con la letra “A”, así mismo letras de cambio N° 4/5 y 5/5 marcadas con la letra “B y C” (folios 107 al 113).

En fecha 24/05/2005 el Tribunal dictó complemento del auto de admisión de las pruebas y designan como fotógrafo al ciudadano Juan Pablo Colmenárez y como experto al ciudadano Jesús Giménez. (folio 114).


En fecha 23/05/2005 la parte demandada promovió pruebas, y en tal sentido ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de Mayo del 2.005. (folio 115).

En fecha 22/07/2004 comparecieron los ciudadanos DORYS AIDA FLORES DE TORREALBA y TERESIO DE JESUS MARTINEZ para rendir declaraciones. (folios 116 al 119).

En fecha 26/05/2005 los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito solicitando se difiriera el acto de declaración de testigo para el día 31/05/2005, por faltas en el sistema y en la red. En la misma fecha la parte demandada les confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Gilmar Montero y Rafael González Rivas. (folios 120al 122).

En fecha 26/05/2005 se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (folios 123 y 124).

En fecha 31/05/2005 compareció el Ciudadano William Jesús Peña para rendir declaración. (folio 125).

En fecha 02/06/2005 presentó escrito el Ciudadano Juan Pablo Colmenárez en su condición de fotógrafo y consignó veinticuatro fotografías con sus respectivos negativos de la Inspección Judicial realizada. (folios 126 al 140).

En fecha 06/06/2005 se dictó auto difiriendo la Sentencia para el tercer día de despacho siguiente (folio 141).

En fecha 09/06/2005 el a-quo dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos: La litis se trabó en razón a la existencia de la relación arrendaticia con el demandado en el tiempo señalado por la demandante como adeudados por éste, es decir, desde el mes de abril de 2004 hasta enero de 2005, ambos inclusive y la falta de pago por parte del arrendatario, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda y la contestación a la misma. Toda otra discusión o alegación no tiene relevancia a los efectos de dirimir la litis planteada.
Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa asegura no haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento por no ser actualmente el arrendatario del inmueble cuya desocupación se exige sino propietario del mismo desde el 07 de Octubre de 2003.
Para probar tal afirmación trae a los autos documento, arriba valorado, firmado ante el Notario Público Tercero de Barquisimeto del Estado Lara por el hoy fallecido Eulalio Gómez, causante de la actora, con el entonces locatario Elso Bracamonte, todos arriba identificados.
La fecha de suscripción de ese documento es del 07 de Octubre de 2003, día desde el cual afirma el demandado pasó a ser propietario del inmueble, hasta ese momento arrendado. No obstante, observa quien esto decide que, en el talonario de recibos por la accionante, se encuentran como pagados por “Elso Bracamonte” por concepto de alquiler de casa” (sic) los cánones de fechas 31.10.03, 31.11.03, 31.12.03, 31.01.04, 31.02.04 y 31.03.04 y el arrendador Eulalio Gómez falleció el 02 de mayo de 2004.
Ahora bien, por otro lado, observa esta Sentenciadora que la inspección judicial promovida y evacuada en el inmueble en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 32 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, tiene la misma dirección señalada en el libelo de la demanda como la del inmueble cuyo desalojo se exige y donde se constató, a través de la inspección que se encontraba el aquí demandado con su esposa, hijas y sobrino. Allí verificó este Tribunal, con auxilio de un perito, la referida ubicación del inmueble. De manera resaltante, para lo aquí discutido, también constató el Tribunal la distribución de inmueble, verificando que le inmueble está compuesto por dos plantas y que el piso de arriba está ocupado por Jeeme Cordero, titular de la cédula de identidad 9.546.409, presente también al momento de la inspección, de donde se infiere que la planta alta no es utilizada por el accionado, aun cuando el documento de propiedad presentado por él, señala la venta también de una planta alta.
De igual manera se verificó que en la planta baja se encuentran dos locales, dos habitaciones con ventana, un porche techado, una cocina comedor, un corredor, un área de lavadero y un baño. Al comparar con lo establecido en el documento notariado de marras se observa serias diferencias, pues aparece en éste que en la planta baja vendida existen tres habitaciones (no dos), dos baños (no uno), un tanque de concreto y un recibo (que no se encuentran en la casa inspeccionada).
Adicional a ello como se constató en le referida inspección, existe en el inmueble inspeccionado un garaje, cuyas medidas aproximadas son 80 metros cuadrados. Mientras en el documento de compraventa traído a los autos por el demandado aparece como parte integrante de la venta un garaje y el área vendida es, según tal instrumento, de Ochenta Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (80,50M2).
En este mismo orden de ideas, en la inspección en referencia se verificó que el garaje del inmueble inspeccionado está alinderado así: NORTE: La familia Duarte; SUR: Casa es o fue de Eulalio Gómez; ESTE: con casa que ocupa la señora Gladys de Peña; y OESTE: Con la calle 3, siendo que los linderos indicados en el documento de compraventa analizado son: NORTE: Bienhechurías de Nerio Duarte; SUR: Con Eulalio Gómez; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Belén Salón; y OESTE: Con la calle 3.
De todo esto se infiere que, no queda determinado de manera palmaria que lo vendido en el instrumento de propiedad presentado en este expediente sea el inmueble cuyo desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento se exige. Al contrario, se podría deducir que lo vendido por el de cujus es solo una parte del inmueble arrendado, pero tal determinación se excede del examen aquí pertinente.
Así las cosas, habiéndose destruido el contenido del documento de compraventa traído por el accionado en virtud de que la actitud de éste, no obstante haber suscrito tal instrumento, continuó siendo la de locatario, pues siguió cancelando los cánones por la utilización del inmueble y en razón de la discrepancia entre el objeto vendido en el documento en cuestión y el inmueble arrendado por el de cujus al accionado, es impretermitible para esta sentenciadora concluir que el aquí accionado tiene y asume la cualidad de arrendatario del inmueble cuyo desalojo se exige. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento la carga de probar la solvencia de los mismos, está en la cabeza del demandado, quien asevera no estar obligado a tal pago, no existiendo en los autos elemento probatorio alguno que demuestre su solvencia a partir del 31.04.2004, siendo que presentado el Talonario de recibos, dicho ciudadano no los negó ni los impugnó, y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano Elso Manuel Bracamonte Cardoza, ut supra identificado está insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de abril de 2004 hasta enero de 2005. Y así se decide.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada la misma se niega por no haber demostrado los extremos exigidos en el artículo invocado, 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial el peligro de mora. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR: La demanda intentada por FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.797.538 y de este domicilio contra ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.843 y de este domicilio. SE ORDENA al accionado el pago, a titulo de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES por cada mes desde el mes de abril de 2004 hasta la entrega del inmueble. SE ORDENA al demandado la entrega libre de bienes y personas del inmueble, inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por dos locales comerciales, una habitación y una cocina de la planta baja de dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Elso Manuel Bracamonte; SUR: calle seis (6); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nerio Salón; y OESTE: Con calle tres (3) el cual es su frente. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (folios 141 al 148).


En fecha 14/06/2005 el demandado apeló de la sentencia (folio 149).

En fecha 16/06/2005 se oyó la apelación en ambos efectos (folio 150).

En fecha 29/06/2005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir (folio 153).

En fecha 12/07/2005 los Apoderados Judiciales de la parte demandada Gilmar Montero y Rafael González, presentaron informes. (folios 154 al 157).

En fecha 15/07/2005 se difirió la sentencia para el día 02/08/2005.

En fecha 25/07/2005 la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito.

En fecha 29/07/2005 el Coordinador encargado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, remitió oficio en donde hacen saber al Juicio de Tercería perteneciente a este Juicio.

En fecha 10/08/2005 la Apoderada Judicial la parte actora presentó escrito.






IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ, actuando con el carácter de única heredera del causante EULALIO GOMEZ, según planilla sucesoral N° 000763 y certificado de solvencia N° 0057200, contra el ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 01 de Agosto del 2003, su representado suscribió contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, un inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, constituido por dos locales comerciales, una habitación y una cocina de la planta baja de dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Elso Manuel Bracamonte; SUR: Calle seis; ESTE: Bienhechurías que es o fue de Nerio Salón; y OESTE: Con calle tres el cual es su frente; fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el periodo comprendido desde el 01 de agosto del 2003 hasta el 01 de agosto 2004. Expone que el arrendatario ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), donde debía de cancelar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la demandante así como el derecho que pretende derivar de ellos por ser absolutamente falsos y tendenciosos. Es cierto que suscribió con el ciudadano EULALIO GOMEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, pero que perdió vigencia al haber mi persona adquirido del antiguo arrendatario el inmueble objeto de la presente demanda, dicha compra venta la efectúo el 07 de Octubre del año 2003, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, la cual quedó inserto bajo el N° 67, Tomo 115. De tal manera, que pasando a ser propietario exclusivo del inmueble de marras, que mal podría estar obligado al pago de cánones de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad al ciudadano EULALIO GOMEZ, razón por la cual señaló que es absolutamente infunda da la pretensión de la demandante de que mi persona le adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.


Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:

Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Planillas Sucesorales, inserto en los folios 3 al 14.
2) Recibos por concepto de alquiler de casa, inserto en los folios 49 al 92.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) Documento de Compra Venta por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 07/ de Octubre del año 2003, bajo el N° 67, Tomo 115.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) El mérito favorable en autos, en especial el talonario acompañado en el libelo de la demanda. (folios 49 al 92).
2) Las testificales de los ciudadanos DORYS FLORES DE TORREALBA, TERECIO DE JESUS MARTINEZ y WILLIAM PEÑA, de ocnfo0rmidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Judicial, en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 3 entre carreras 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
4) Marcado con la letra “A”: Cheque N° 01526071 emitido al ciudadano Eulalio Gómez por la cantidad de Bs. 500.000,oo.
5) Marcado con la letra “B y C”: Letras de Cambio por la cantidad de Bs. 500.000,oo cada una.
6) Documento en donde impugnó desde la línea 28 y siguientes el objeto de la venta autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el 07 de Octubre de 2003.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA:
1) Escrito de Juicio de Tercería por parte de la Ciudadana Chiquinquirá la Cruz Andrade Urbina, en donde hace mención de que es Co-propietaria, poseedora y ocupante de unas bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas, edificadas en un terreno ejido, cuyos linderos son: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Nerio Duarte; SUR: Calle seis; ESTE: Bienhechurías que es o fue de Belén Salón; y OESTE: Calle tres, el cual es su frente; ubicadas en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble en referencia le pertenece por compra según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/10/2003, bajo el N° 67, Tomo 115, en venta que le hizo el ciudadano EULALIO GÓMEZ, cuyo documento anexó. Que la ciudadana Flor del Carmen Gómez, alegando ser propietaria del inmueble antes descrito, por haberlo heredado de su hermano Eulalio, demandó al ciudadano Elso Manuel Bracamonte Cardoza, en su carácter de inquilino, pero resulta que este último, conjuntamente con su persona son Copropietarios del inmueble en litigio; por lo que la actora Flor del Carmen Gómez ha debido demandarla como ocupante y Copropietaria del inmueble. Es por eso que demandó en tercería a los ciudadanos Flor del Carmen Gómez y a Elso Manuel Bracamonte Cardoza. Así mismo solicitó de que como se encuentra el Juicio p’rincipal en esta Alzada, se acumulara para que una decisión comprenda a ambos. En este caso no es procedente la acumulación de la tercería debido a que sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentren en estado de sentencia. La acumulación puede tener lugar si ambas causas se hallan en el mismo estado inicial. Así por ejemplo: si el juicio principal se encuentra en estado de citación al demandado para contestar la demanda, el Juez podría acumular a ella, de una vez, la tercería, tan pronto la admita y mande citar al actor y al demandado o demandados, porque así, al menos respecto a estos últimos, haría el llamamiento a sendas causas con un solo acto de citación. Si se encontraren en segundas instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos (Art 391 CPC). Esta norma regula el supuesto de que ambos juicios se encuentren pendientes en la segunda instancia aguardando sentencia. En tal caso, y solo en tal caso, existe para el Juez el deber de efectuar la acumulación de autos y dictar una sola sentencia que abarque ambas causas. Y así se establece.
2) Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, en donde hace referencia de que el Ciudadano Elso Manuel Bracamonte Cardoza se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01/08/2003. Que el escrito de la contestación de la demanda del ciudadano Elso Manuel Bracamonte Cardoza, aceptó que si suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Eulalio Gómez, por un canon de Ciento Veinte Mil Bolívares, pero que no tiene vigencia porque había realizado la compra-venta. Se produjo el mérito favorable de los autos en especial el talonario donde consta en los recibos la relación arrendaticia entre los contratantes. Promovió y evacuó los testigos. Promovió Inspección Judicial y ratificó el mérito favorable de auto en especial el documento de compra-venta, el Tribunal a-quo ya se pronunció acerca a este punto. Esta Alzada ratifica dicha decisión. Y así se establece.



CONCLUSIÓN

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento, por la cual debe declararse procedente dicha demanda.

Es preciso señalar, que el Arrendatario tiene o debe cumplir con ciertas obligaciones, en donde el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece las fundamentales obligaciones de dicho arrendatario por la naturaleza del contrato, como son las siguientes:
- 1) Servirse de la cosa como buen padre de familia, para el uso determinado del contrato.
- 2) Pagar la pensión arrendaticia (canon) en los términos convenidos.

En cuanto a lo indicado por la demandada en su escrito de informes, cabe señalar que la acción que se ventila es el Desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, por falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que no está en discusión la propiedad o posesión del terreno, por lo cual la solicitud de notificación del Sindico Municipal no es procedente por no ser parte el Municipio, en el caso de análisis. Y así se establece.

Visto lo anterior, la misma que efectivamente rige la naturaleza propia de la relación contractual, pero no debemos entenderla de manera restrictiva toda vez que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de ley entre ellas.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 09/06/2005 en el presente juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ contra ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un inmueble, situado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diez días del mes de Octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc

Ligia Díaz de Sánchez



En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec. Acc