REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000593

DEMANDANTE: MARIA SOYLE ESCALONA.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARROCERIAS EL TEIDE C.A.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL, Cédula de Identidad N° 11.582.169

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Annia Marineth Osal, titular de la cédula de identidad N° V-11.582.169, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Carrocerías El Teide C.A.; contra el auto de fecha 22/03/2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual se transcribe a continuación:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que la prueba de inhibición de documento se encuentra expresamente sancionada en el dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo que durante el proceso la misma debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas que informan tal medio probatorio, todo en aras de preservar el principio de las formas con efectos extintivos que rige nuestro proceso civil, razón por la cual la solicitud de inhibición de documento promovida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda es manifiestamente extemporánea por anticipada. Así mismo, es necesario advertir que la misma norma a que hace mención en la solicitud anterior, es decir, el artículo 156 ejusdem, se refiere la exhibición de gacetas, documentos, libros o registros que se mencionen en el poder, situación ésta que no se subsume al caso de marras, por cuanto el documento que pretende su exhibición se encuentra referido al Libro de Actas llevado por la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara”.

Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 01/04/2005. En fecha 08/07/2005, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. En el acto de informes sólo la parte demandada presentó escrito que se agregó a los autos. En la oportunidad de las observaciones se dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada.

Para decidir este Tribunal observa:

U N I C O

Consta a los folios (1 al 6) de los autos, que el apelante Annia Osal Pérez, en representación de Carrocerías El Teide C.A., ambas identificadas en autos, rechazó e impugnó en el acto de contestación de la demanda, la copia fotostática certificada que contiene presuntamente el acta N° 37 de la sesión ordinaria de fecha 8 de Diciembre de 2000, celebrada por el Consejo del Municipio Morán, en la cual se designa como Síndico Procurador de ese Municipio a la Abogada María Soylé Escalona para el período 2000-2004; en virtud de que dicha copia, no cumple con los requisitos legales que debe tener toda copia certificada; motivo por el cual la representación judicial del Municipio en la persona del Síndico Procurador no cumple con lo preceptuado por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello solicita la exhibición de las actas llevadas por esa Alcaldía durante el año 2000. Criterio éste que lo ratifica en sus informes ante esta alzada el cual se transcribe parcialmente:
”…omisis. Como podrá observarse de las actas que conforman el presente expediente, lo solicitado por mi representada, a los fines de pedir la exhibición, conforme al artículo 156 eiusdem de los documentos señalados en el poder…”

Pues bien, para este Sentenciador la apoderada impugnante confunde a lo que es poder con el acto administrativo de designación del cargo del Síndico Procurador Municipal; criterio éste es inconcebible, por cuanto el poder se refiere a que la representación que se invoca a través de él deriva de un contrato de mandato, el cual se rige por lo preceptuado por los artículos 1684 y 1712 del Código Civil, mientras que la Sindicatura es un Órgano del Municipio, cuyo titular es el Síndico Procurador, el cual es designado por un acuerdo de la Cámara Municipal y cuya competencia es la de representar judicialmente al Municipio: de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente hasta el 8 de Junio del corriente año en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; instrumento legal el cual en su artículo 121 ordinal 1° preceptúa “corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda.”

De manera pues, que la ratio legis en la impugnación del poder y el procedimiento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil deriva de la propia naturaleza del ejercicio del poder, el cual se corresponde a un contrato de mandato; mientras que la forma de impugnación de la copia certificada consignada por el Síndico Procurador por ser ésta documento público por ser emanada del Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Morán tal como lo preceptúa la Ley de Régimen Municipal vigente para la época de la incidencia en concordancia con lo preceptuado por el artículo 1357 del Código Civil, debió haber sido en todo caso a través de la tacha incidental tal como lo preceptúa el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y al no haberlo hecho así, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1360 del Código Civil, dicho documento adquirió plena fe de lo afirmado en ellas; motivo por el cual la defensa de impugnación de la eficacia de la copia fotostática certificada hecha por la demandada como punto previo debe ser rechazada por ilegal; por cuanto lo procedente era la tacha incidental de la misma; y no por el argumento esgrimido por el a-quo en el auto apelado, quien rechazó esa defensa basado en que la misma era extemporánea ya que debió haber sido promovida de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual obliga a su vez a revocar parcialmente el auto apelado, y así se decide.

De manera pues, que al haber sido planteada la impugnación de la copia certificada consignada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán, por parte de la demandada en forma ilegal, por cuanto debió haber tachado por vía incidental dicho documento público en vez de impugnar como si éste fuera un poder; así como también el error inexcusable del a-quo al declarar extemporánea la defensa planteada, obliga a este Sentenciador a declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta contra el auto del a-quo en que declaró extemporánea la defensa planteada, en lugar de declararla ilegal por improcedente de acuerdo al artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada Carrocerías El Teide C.A., suficientemente identificadas en autos, contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el mismo y se decide lo siguiente: La impugnación de toda forma de derecho la eficacia de la copia fotostática certificada que contiene el Acta N° 37 de la Sesión Ordinaria de fecha 8 de Diciembre del 2000, celebrada por el Consejo del Municipio Morán en el cual se designó como Síndico Procurador de ese Municipio a la Abogada María Soylé Escalona hecha como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; por la apoderada de la demandada Abogado Annia Osal Pérez, es ILEGAL , por cuanto lo procedente era haber tachado por vía incidental la misma, por ser documento público, tal como lo prevee el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vez de haber impugnado por el artículo 158 eiusdem como lo hizo.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado parcialmente con lugar la apelación.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 01:35 P.M

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS