REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000227

Agréguense a los autos el escrito y sus recaudos presentados por el abogado Cruz Mario Duin, presentado por ante la URDD Civil en fecha 30/09/2004, recibida en esa misma fecha por ante este tribunal. En cuenta de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Duin quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.880.740, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.037, donde aduce violaciones a su derecho constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstruido por falta impulso procesal de los abogados de Casa Propia, los preceptos constitucionales previsto en los artículos 49 numeral 8 , por la omisión cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al no notificar debidamente a la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara; el finiquito y homologación procesal sobre el caso, el artículo 26; Acceso idóneo y Derecho a la Justicia, Artículo 257; Derecho a la Justicia y Proceso y los artículo 55 y 115 referido al Derecho a la Propiedad consecuencia que ha sido limitado y obstruido como consecuencia de un proceso que no cumplió el objetivo de sus conclusiones las cuales eran oficiar a la oficina de registro respectivo para dejar sin efecto la medida procesal impuesta, que para la presente fecha le urge su liberación debido a que se encuentra comprometido a vender el inmueble. Recibidas las actuaciones por este Juzgado por corresponderle según la distribución, se le dio entrada y se ordenó de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de los defectos y omisiones que presenta la solicitud, para lo cual se libró boleta de notificación al recurrente en amparo en fecha 05/10/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el recurrente en amparo en fecha 28/09/2005, en fecha 30/09/2005 el recurrente en amparo consigna escrito indicando la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida y anexos; para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, este Juzgador Observa:

De la competencia de conocimiento

Debe este Juzgador previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, es evidente que las actuaciones denunciadas como conculcadoras del derecho de propiedad versa de manera indudable en contra de una decisión judicial, de manera que al evidenciarse que la decisión a dictarse pudiere significar el roce de una decisión devenida en firme y proferida por un Tribunal de Primera Instancia, le estaba vedado o impedido su conocimiento a un tribunal de la misma categoría, lo que conlleva en primer término a la declaratoria de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Síntesis de la controversia

El accionante en amparo constitucional ciudadano Cruz Mario Duin, alega la violación a su derecho constitucional a la propiedad dado que en fecha 02 de marzo del año 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, determina mediante auto expreso vista la Homologación ordeno archivar el expediente, determinando además el Juzgado que el pago de las cuotas del crédito se encuentran hasta la fecha, al día en obligaciones contraídas con la Institución Financiera. Que en el presente año firmó contrato de opción de compra, actuando en su carácter de oferente, ofreciendo un inmueble, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Residencias “El Comando” Planta Baja 02, para su sorpresa que cuando se dirigió a solicitar las certificación de gravamen ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del l Estado Lata, el bien inmueble de su propiedad tiene una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, queriendo decir que nunca fue notificado el Registrador de que la deuda en cuanto a giros se encontraba debidamente al día, por lo que a la fecha le urge su liberación debido a que esta comprometido a vender el bien inmueble razón por la cual solicita la restitución del derecho Constitucional infringido. Por todo lo expuesto alega la violación al derecho a la propiedad de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstruido por falta impulso procesal de los abogados de Casa Propia, los preceptos constitucionales previsto en los artículos 49 numeral 8 , por la omisión cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al no notificar debidamente a la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara; el finiquito y homologación procesal sobre el caso, el artículo2666; Acceso idóneo y Derecho a la Justicia, Artículo 257; Derecho a la Justicia y Proceso y los artículo 55 y 115 referido al Derecho a la Propiedad consecuencia que ha sido limitado y obstruido como consecuencia de un proceso que no cumplió el objetivo de sus conclusiones las cuales eran oficiar a la ofician de registro respecto para dejar sin efecto la medida procesal impuesta, que para la presente fecha le urge su liberación debido a que se encuentra comprometido a vender el inmueble. En su escrito de corrección de amparo indica que la representación legal de la Institución Financiera recae en la abogada Hevelin Roman, quien funge como una de los representantes legales de la Entidad Bancaria, que la abogada Ines Saggese Vegas, fue la redactora del documento de Hipoteca en representación de la Entidad, o la abogada Gloria Cañizo, quien actúo durante las etapas procesales y la homologación del proceso en el asunto KPO2-2003-1158, señala a Casa Propia como agraviante, en segundo lugar indica la fecha de Homologación del referido proceso u consigna el documento privado de Opción a Compra.

Motivaciones para decidir

De los hechos narrados por el actor en el presente recurso de amparo donde indica que el Tribunal de la Primera Instancia determinó en fecha 02/03/2005: “Visto que hay homologación, archívese el expediente”. No se constata en autos que el recurrente en amparo haya consignado diligencia alguna para que el tribunal de Primera Instancia procediese a Oficiar a la Oficina Subalterna respectiva, ni negativa por parte del tribunal a oficiar al registrador correspondiente a objeto de levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble. Pues debe el recurrente como parte interesada solicitar al tribunal el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble de su propiedad , como consecuencia de haber quedado firme el auto de homologación, pues es una carga imputable a él como parte del juicio de cuya omisión originó la presente acción. En virtud de que esa violación de los derechos constitucionales invocados no es posible imputárselos al tribunal de la Primera Instancia tal como lo preceptúa el Ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de un interés legitimo actual en el solicitante en consecuencia de ello se declara inadmisible in límine litis al acción propuesta, y así se decide.

Por otra parte señala el recurrente como parte agraviante a la Entidad Bancaria, pero de sus escritos no señala que hechos, actos u omisión haya sido materializada por la representación judicial de la Entidad Bancaria, las cuales puedan encuadrarse en la norma constitucional como conculcadores de sus derechos. Razón por la cual no se da cumplimiento al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia es necesario declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional solicitada por considerar que de los hechos narrados por el querellante resulta imposible la violación de los derechos invocados.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 07/10/2005, a la 1:00 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS