REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-000367
PARTE DEMANDANTE: YANETH COROMOTO PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.934, residenciada en la carrera 7 entre 2 y 3 casa sin número, Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ARIS DOMINGO ADALFIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Máquinas, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.008, de este domicilio.
NIÑO: GABRIEL ENRIQUE, actualmente de siete (7) años de edad.
MOTIVO: ALIMENTOS.
La ciudadana Yaneth Coromoto Patiarroy demanda por pensión de alimentos al ciudadano Aris Domingo Adalfio Quintana, en beneficio de su hijo Gabriel Enrique, alegando que el padre de su hijo, dejó de visitar y de cumplir con la obligación alimentaria, a partir del segundo mes de nacido, obligándola a dejar sus estudios y verse obligada a trabajar en una casa de familia como doméstica y poder así cubrir las necesidades básicas de su hijo; que le ha pedido ayuda y él no responde, que en su hogar no hay ninguna entrada económica, sólo la de ella y le preocupa el hecho de no estarle dando a su hijo todo lo que necesita, porque el dinero que gana no le alcanza, que es por eso que solicita que el ciudadano Aris Domingo Adalfio Quintana, sea intimado por el Tribunal y se fije una pensión suficiente o en su defecto sea fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales. Por auto de fecha 20/02/2004, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, ordenando citar al demandado, requerir al ente empleador información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, elaborar informe socio económico de las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (10) consta la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 17/03/2004, se celebró el acto conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo las partes. Al folio (55) consta comunicación enviada por la empresa SIDETUR informando el sueldo del demandado. Al folio (57) consta escrito de pruebas de la parte demandante. Al folio (62) consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 29/04/2004, el a-quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la demandante. A los folios (67 al 70) consta el informe social. De las partes. En fecha 19/10/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró parcialmente Con Lugar la demanda. En fecha 31/01/2005, el demandado presentó por ante la URDD Civil, escrito contentivo de solicitud de revisión o reconsideración de la sentencia. En fecha 01/03/2005, el a-quo ordenó el desglose de las actuaciones a fin de que sea registrado como un recurso contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2004. En fecha 20/04/2005, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir la totalidad de las presentes actuaciones contentivo del cuaderno del recurso al Juzgado Superior Civil. Con oficio N° 1-1815, el a-quo remitió el expediente a la URDD Civil, a los fines de que lo registre como un recurso contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2004.En fecha 11/08/2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Tribunal y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta del folio (71 al 76) de los autos que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio N° 1, dictó sentencia el 19 de Octubre de 2004, en la cual condenó al ciudadano Aris Domingo Adalfio Quintana, identificado en autos a pasarle como pensión de alimentos a su menor hijo Gabriel Enrique, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; pagaderos en cuatro (4) cuotas semanales de (Bs. 25.000,00); y además estableció que los gastos de preservación de salud del menor sean cubiertos por los servicios del seguro del cual se encuentra afiliado el padre; y las medicinas serán cubiertas en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los padres; previa presentación del récipe y las facturas correspondientes que avalen el gasto realizado; igualmente estableció que en igual proporción colaborarán los padres en los gastos de educación, útiles escolares y uniformes. Se le fijó igualmente al demandado una cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decembrinos del niño equivalente al (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieran corresponder al obligado alimentario; a su vez el patrono del obligado alimentista retenerle el equivalente al (25%) a obtener por el cobro de prestaciones sociales en caso de retiro, despido, pago parcial o total o de alguna forma de cesación laboral.
Posteriormente el día 31 de Enero de 2005, el obligado alimentario Aris Domingo Adalfio Quintana, identificado en autos, presenta escrito ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual plantea la revisión de la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2004 por el a-quo en la cual dá una serie de argumentos como son: a) Que en dicho proceso no fue citado, ni tuvo defensa; b) Que el tiene otros dos hijos a quien mantener y que además tiene otros gastos como son pago de condominio, luz de transporte de sus hijos, a cuyo efecto consignó dichos recibos y concluye solicitando sea revisada la referida sentencia y se reforme los porcentajes establecidos en ella, porque atenta contra el bienestar de sus hijos y del hogar.
Al folio (98) de los autos con fecha 1 de Marzo de 2005, cursa un auto emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 1, el cual se transcribe textualmente por ser fundamental a la decisión a tomar en el presente caso.
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se evidencia del escrito presentado por el obligado alimentista que el mismo plasma desacuerdo con la sentencia dictada por esta juzgadora la cual no fue tomada por la URDD como apelación. En consecuencia se ordena su desglose y déjese copia del mismo en las actuaciones a fin de que sea registrado como un recurso contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del 2004. Ofíciese lo conducente”.
Como punto a controvertir considera esta alzada es determinar ¿Si realmente el envío de las actuaciones se corresponde o no a un recurso de apelación?.
Pues bien, observa esta alzada que la decisión fue dictada el 19 de Octubre de 2004 y no consta en autos que el condenado a pagar los conceptos fijados en la sentencia, es decir, el ciudadano Aris Domingo Adalfio Quintana, identificado en autos hubiese apelado de la sentencia; todo lo contrario, se deduce en su parte dispositiva dado que la misma no ordena la notificación de ésta a las partes que fue dictada tempestivamente y de que las partes estaban a derecho; al no haber ejercido en forma expresa el recurso de apelación ésta quedó firme; hecho éste que el a-quo debió comprobar al momento de dictar el auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el cual originó la confusión que a su vez constituye un error inexcusable del a-quo, al interpretar como una apelación formulada por el obligado alimentario en su escrito de fecha 31 de Enero de 2005, en vez de tramitarlo como realmente está planteado, es decir, por el procedimiento de revisión de sentencia alimentaria, tal como lo prevee el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
De manera pues, que en virtud de ese error inexcusable del a-quo al tramitar como apelación de la sentencia dictada por él el día 19 de octubre de 2004, la solicitud de revisión de ésta formulada por el obligado alimentario, obliga a revocar el auto dictado el 1° de Marzo de 2005; a ordenar el desglose el escrito de revisión de sentencia formulado por el obligado junto con los soportes consignados con él y ordena abrirse y tramitarse conforme a derecho el procedimiento de revisión de sentencia formulada, y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en fecha 01 de Marzo de 2005.
2) ORDENA desglosar el escrito de revisión de sentencia formulado por el obligado junto con los soportes consignados con él, y a que se abra y se tramite el procedimiento de revisión de sentencia formulado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (4) del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 10:30 A.M
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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