REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2003-003444

PARTE SOLICITANTE: DIGNORA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.770, de este domicilio.

INHABILITACION DEL CIUDADANO YONNY ALEXIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.214.

APODERADA DE LA SOLICITANTE: MARIELA GARCIA M., de inpreabogado N° 59.479.

MOTIVO: INHABILITACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana Dignora del Carmen Méndez, debidamente asistida por la abogada Mariela García M., ambas identificadas en autos, acudió ante el a-quo para solicitar la inhabilitación de su hermano Yonny Alexis Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.217, de 39 años de edad (para la fecha de la solicitud) argumentando los siguientes hechos:

Que su hermano ha venido padeciendo de crisis convulsiva desde la niñez, presentando cambios conductuales, irritabilidad, trastornos de juicio y raciocinio, el cual se ha acentuado en los últimos tiempos, crisis convulsiva a repetición, resistente al tratamiento ocasionándole ajuste social inadecuado, el cual lo inhabilita para el desempeño laboral, aunque su estado no es tan grave como para ser sometido a interdicción, pues goza de cierta lucidez, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, tal como se evidencia de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual anexó junto con la partida de nacimiento del referido ciudadano y la de ella, para demostrar la filiación entre ambos.

En virtud de lo expuesto solicita se decrete la inhabilitación de Yonny Alexis Méndez y que se le designe curadora del mismo.

Dicha solicitud fue admitida por el a-quo en fecha 5 de Julio de 2003, el cual acordó: 1°) Se oyera la declaración de cuatro parientes del ciudadano Yonny alexis Méndez; 2°) Oficiar a la Medicatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que elaboren un informe psiquiátrico del ciudadano Alexis Méndez; y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de Abril de 2005 el a-quo decretó la inhabilitación del ciudadano Yonny Alexis Méndez, estableciendo que no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designó como tal a su hermana Dignora del Carmen Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.770. Dicha sentencia fue remitida a esta instancia para la consulta legal pertinente.

De manera, que corresponde a esta alzada como Superior del a-quo, determinar sí la decisión consultada está ajustada o no a derecho; y a tal efecto valora las pruebas que llevaron al a-quo a tomar dicha decisión y así tenemos:

A) Documentales consistentes en la copia certificada de la partida de nacimiento del inhabilitado y la solicitante de la medida Dignora del Carmen los cuales cursan a los folios 3 y 4 en el cual consta, que, ambos son hijos de Sinforosa Méndez; documentos éstos que por ser emitidos por el funcionario competente para ello como es el Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, éste Sentenciador le dá carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado, pues de conformidad con el artículo 1359 eiusdem, dá por probado la filiación entre el inhabilitado Yonny Alexis Méndez y la solicitante de la medida Dignora del Carmen Méndez, y concluye que ambos son hermanos y así se establece.
2°) Del Informe de Psiquiatría Forense, emitido por la Psiquiatra Forense Dra. Isabel Cristina Guerrero; perteneciente a la Medicatura Forense Barquisimeto, la cual forma parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Ministerio de Justicia inserto a los folios 14 al 16 de los autos, en el cual estableció como conclusiones las siguientes: a) Se trata de un hombre adulto con antecedentes de epilepsia diagnosticada en la infancia, dificultades de aprendizaje y dependencia materna. Su cuadro de epilepsia es resistente a tratamiento farmacológico, por lo que ha ameritado múltiples hospitalizaciones médicas así como también a nivel psiquiátrico por expresiones de psicosis epiléptica; b) Que lo encontró con deterioro del aspecto físico, luce de mayor edad que la cronológica. El funcionamiento de las capacidades cognitivas es bajo. El pensamiento es de ritmo lento con un razonamiento de estilo concreto con deficiente capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo y para prever en las consecuencias de sus actos. El rendimiento intelectual se corresponde a escalas que definen un retraso mental leve a moderado, lo cual puede obedecer a enfermedad neurológica subyacente, privación sociocultural y deterioro de capacidades cognitivas en su evolución.; c) Que es portador de la enfermedad neurológica: Epilepsia del tipo Gran Mal, sintomática y resistente a tratamiento, cuya evolución ha sido torpida y con expresión de lesión y/o disfunción cerebral a través de cuadros de psicosis orgánicas concedidas como psicosis epiléptica. Que la lesión se confirma por lo resultados de Tomografía Cerebral que indica la presencia de calcificaciones cerebrales, practicada el 18/10/2003. Como consecuencia de ello, también presenta un funcionamiento intelectual comprendido dentro de los límites que definen un retraso mental de leve a moderado; d) Que se determinó clínicamente, que presenta un cuadro de depresión de carácter reactivo a la pérdida de un ser significativo, como lo es la pérdida de un ser significativo, como lo es la madre con quien mantenía una relación de dependencia. Esta entidad constituye un factor que incide negativamente sobre su estado mental provocando descompensaciones neurológicas que terminan manifestándose con exacerbaciones de los síntomas como crisis epiléptica y cuadro psicóticos. e) Que él es un sujeto que requiere continua vigilancia médica (neurólogo y psiquiatra) y supervisión por familiares y adultos responsables. Que su condición mental indica que es un sujeto que carece de capacidad para la toma de decisiones relevantes para su propia vida, y a la vez puede ser fácilmente indecible o manipulable por personas sin escrúpulos.

Dictamen éste que de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil acoge en su plenitud éste Sentenciador, y en concordancia con lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aprecia el mismo como prueba de que las condiciones mentales, físicas y psiquiátricas del ciudadano Yonny Alexis Méndez, no le permiten tomar por sí mismo decisiones relevantes para su propia vida, y de que su enfermedad de retardo mental no podrá mejorar y así se establece.

3) Del interrogatorio realizado al inhabilitado por el a-quo, el cual cursa al folio 23 en el cual manifestó que la enfermedad es muy dura que cuando cae la noche se va para el suelo; y de que a él se le olvida todo; pero que en el interrogatorio respondió con fluidéz, estuvo bien vestido y de que toma pastillas, tal como lo apreció el a-quo y que aunado a las deposiciones de los testigos: Yajaira del Carmen Martínez (folio 25), César Lauran Khauvan Lucena (folio 26), María Gabriela Méndez (folio 27), Elsy del Carmen Marchan Méndez (folio 36) y Wilfredo de Jesús Marchan (folio 37), titulares de las cédulas de identidad N° 9.602.477, 13.189.098, 16.641.131, 15.598.234 y 12.700.587 respectivamente, quienes son hábiles y fueron contestes en afirmar, que Yonny Alexis Méndez, sufre de epilepsia desde los cinco (5) años, que recibe tratamiento médico, que cuando le dá la crisis no habla, no conoce a nadie y que generalmente hay que asistirlo en sus necesidades; deposiciones éstas que ésta alzada las valora de conformidad con lo preceptuado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de ello, se establece, que el ciudadano Yonny Alexis Méndez, sufre de epilepsia y de que a veces necesita de ayuda de otros para sus necesidades físicas y psiquiátricas.

De manera, que en virtud de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas tanto por el a-quo como por ésta alzada, se deduce la ineludible procedencia de la solicitud de inhabilitación del ciudadano Yonny Alexis Méndez, identificado en autos y como resultado de ello la ratificación de la sentencia dictada por el a-quo y consultada ante esta instancia y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión del decreto de inhabilitación del ciudadano YONNY ALEXIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.214, en la cual se establece, que no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designó como Curador a su hermana DIGNORA DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.770, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2005, en la cual se acordó se expidiese copia de la sentencia aquí ratificada, a los fines establecidos en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las12:55 P.M

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas