REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000726
DEMANDANTE: Ciudadano LEONEL FELIPE POTENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.389.561.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogada KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, inscrita en el Inpreabogado No. 77.998, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.309.632. BLANCA ESPINEL y VICENTE ROMERO, Inpreabogado No. 90.098 y 76.442 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DORALIZA MAURE BRICEÑO VIUDA DE POTENZA, BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 421.519 y 3.888.392.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.181.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.173,
MOTIVO: Sentencia definitiva.
En fecha 11 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad del asiento registral, reivindicación, de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza Colmenárez, contra las ciudadanas Doraliza Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, todas identificadas. Decisión está que fue apelada el 12 de abril del corriente año, por la apoderada de las demandadas Abogada Andreina Fernández Briceño; apelación está que fue oída por el a quo en ambos efectos, motivo por el cual correspondió a este Superior Segundo conocer de la misma a cuyo efecto se le dió entrada el día 06 de Junio del corriente año y se fijó el acto de informes para el Vigésimo día de despacho siguiente, lo cual recluyó el día 11; fecha que se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes, por cuanto las demandadas lo presentaron anticipadamente; motivo por el cual se declaró ilegal a los mismos, y no hubo observaciones sobre los mismos.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda de nulidad del asunto registral, reivindicación de daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandadas. Y Así Se Declara.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a establecer una síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia y en consecuencia de ello, se señala lo siguiente: DE LA DEMANDA: En fecha 07 de Marzo del 2003 los ciudadanos Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza Colmenárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.389.561 y 1.262.837; respectivamente a través de su apoderada judicial Abogada Keyla Zulay Zambrano Potenza, I.P.S.A. No. 77.998, intenta demanda de Nulidad de Asiento Registral, Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios contra las ciudadanas Moraliza Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 421.519 y 3.888.392; respectivamente argumentando los siguientes hechos:
1) Que en fecha 13 de Junio de 1979, el ciudadano Felipe Santiago Potenza Beiza, abuelo materno de Leonel Felipe Potenza y padre de Reyna Lucila Potenza Colmenárez, adquirió un apartamento identificado con el No. 11-A, Piso 11 del Edificio Altagracia de Barquisimeto Estado Lara, el cual tiene un área de 96,98 Mts2 y cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: con hall de ascensores, escaleras y pérgola de alumbrado de circulación vertical; Este: con apartamento No. 11-13; y Oeste: Con fachada oeste del Edificio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 50, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo 4.
2) Que el 1° de Noviembre de 1985 fallece ab intestato el ciudadano Felipe Santiago Potenza Beiza, dejando conformada la sucesión de la siguiente manera: a) Moraliza Maure Briceño (cónyuge) le corresponde la 1/9 parte; y de la misma forma para los coherederos Reyna Lucila Potenza Colmenárez, Orlando Ramón Potenza, Francisco José Potenza, Gladis Margarita Potenza, Dilcia Pastora Potenza, y los nietos Omaly Coromoto y Ligia Rosa Potenza, quienes concurren en nombre de su padre fallecido Omar de Jesús Potenza, Héctor Joel y Mariela Fabiola Potenza Urbina, en nombre de su padre fallecido Héctor José Potenza; posteriormente fallece Oscar Felipe Potenza y es representado por sus hijos Oscar Alejandro Potenza Moncada, Jesús A. Potenza Pineda y Ángel Miguel Potenza Pineda.
3) Que han tratado por vía amistosa disolver la comunidad, sea por venta o compra del inmueble, sin haber obtenido convenio alguno con la ciudadana Doraliza Maure Briceño, y es así, que Leonel Felipe Potenza, adquiere 7 de los 9 derechos y acciones sobre el inmueble: a) La venta de 1/9 parte de los ciudadanos Mariela Fabiola y Héctor Joel Potenza Urbina, nietos del causante en representación de su padre premuerto Héctor José Colmenárez, registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 30, folio 241 al 248, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, según documento que acompañó marcado con la letra “G”. b) La venta de 1/9 parte del ciudadano Orlando Ramón Potenza Colmenárez, hijo del causante registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 31, folios 249 y 256, Protocolo Primero, Tomo Sexto, según documento que acompañó marcado con la letra “H”. c) La venta de 1/9 parte de la ciudadana Dilcia Pastora Potenza Colmenárez; la 1/9 parte de la ciudadana Gladys Margarita Potenza Colmenárez, ambas hijas del causante y él 1/27 de la 1/9, es decir, el 33.33 del ciudadano Oscar Alejandro Potenza Moncada, nieto del causante y en representación de su padre premuerto Oscar Felipe Potenza Colmenárez, registrado en fecha 16 de Mayo del año 2001, bajo el No. 34, folios 232 al 239, Protocolo Tercero, según documento que acompaño marcado con la letra “I”. d) La venta de la 1/27 parte de la 1/9 parte del ciudadano Jesús A. Potenza Pineda, nieto de la causante y en representación de su padre premuerto Oscar Felipe Potenza, registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 34, folios 273 al 280, Protocolo Primero, Tomo Sexto, según documento que acompañó marcado con la letra “J”. e) La venta de la 1/27 parte de la 1/9 parte del ciudadano Ángel Miguel Potenza Pineda, nieto del causante y en representación de su padre premuerto Oscar Felipe Potenza, registrado en fecha 16 de Mayo de 2001, bajo el No. 35, folios 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, según consta de documento que acompañó marcado con la letra “K”. f) La venta de la 1/9 parte de las ciudadanas Omaly Coromoto Potenza Tovar y Ligia Rosa Potenza Tovar, ambas nietas del causante y en representación de su padre premuerto Omar Jesús Potenza Colmenárez, registrado en fecha 16 de Mayo de 2001, bajo el No. 32, folios 257 al 264, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, según consta de documento que acompañó marcado con la letra “L”. g) La venta de la 1/9 parte del ciudadano Francisco José Potenza Colmenárez, hijo del causante registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2002, bajo el No. 13, folios 77 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, según consta de documento que acompañó marcado con la letra “M”, deja constancia que los supra referidos documentos de adquisición de derechos fueron protocolizados por ante el Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
4) Que en fecha 7 de Agosto del año 2001, la ciudadana Doraliza Maure Briceño, viuda de Potenza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 421.519, de este domicilio, vende el inmueble como si fuera de la comunidad conyugal vulnerando de esta manera los bienes de la comunidad patrimonial de todos los herederos; es así mediante engaño conjuntamente con sus sobrinas Beatriz Josefina Briceño de Fernández, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.888.392, como logran engañar a los funcionarios respectivos de la Notaria Pública y Registro al vender el cincuenta por ciento (50%) más una novena parte (1/9) parte del total del inmueble y por demás a un precio irrisorio.
5) Que los derechos y acciones de los cuales dijo ser propietaria y/o heredera la ciudadana Doraliza Maure Briceño de Potenza, no son de su propiedad por cuanto ella sólo es heredera de una novena (1/9) parte según consta en Planilla Sucesoral No. 1213, Activo No. 2, por ser el inmueble un bien patrimonial del causante: Felipe Santiago Potenza Beiza, ya que el inmueble fue adquirido y/o comprado en el año 1979, antes de casarse con la ciudadana Doraliza Maure Briceño.
6) Que la ciudadana Doraliza Maure Briceño, no respetó el derecho de preferencia que corresponde en éste caso a Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza copropietarios del citado inmueble.
7) Que a mediados del mes de Julio del año 2001, se le informó a la ciudadana Doraliza Maure Briceño, que el ciudadano Leonel Felipe Potenza, había comprado siete (7) derechos y acciones de los nueves (9) que conformaban los copropietarios del citado inmueble.
8) Que en fecha 23 de Agosto del año 2002, el ciudadano Leonel Felipe Potenza, se enteró que Doraliza Maure Briceño de Potenza, de forma irrita, realizó una venta de derechos y acciones que no le pertenecen, vulnerando y trastocando el derecho a la propiedad de forma inminente y pública.
9) Que existen condiciones establecidas claramente en nuestra Legislación para efectuar una venta de derechos y acciones que es ser el dueño o el titular, la ciudadana vende el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que no le pertenecen del activo y descrito en la Planilla Sucesoral No. 1213, más ya parte, ésta última sin respetar el derecho de preferencia de los demandantes a quienes debió ofertarles la venta, como si lo hicieron los demás herederos para con ella.
10) Que la ciudadana Doraliza Maure Briceño de Potenza, si sabía que ella sólo tenía en el bien inmueble solo 1/9 parte, por cuanto ella vendió sus derechos en otro bien que conformaba el acervo hereditario del causante de los aquí demandantes, y en cuyo documento de venta se estableció correctamente que sólo vendía la cuota parte de sus derechos y acciones en el bien inmueble, de esa venta la cual era de 1/9 parte de los derechos de propiedad. Que igualmente la sobrina de ella Beatriz Josefina Briceño de Fernández, aquí demandada tenía pleno conocimiento de que su tía Doraliza Maure Briceño de Potenza, sólo era copropietaria de una novena parte 1/9 del bien que está le vendió, y no en la proporción que lo hizo, tal como consta de telegramas con acuse de recibo emanadas a las dos, de fecha 21 de Noviembre del 2002, el cual consigno con el libelo de la demanda, contentivo del recibo del Instituto Postal asignado T.U.R.S., solicitando de forma extra judicial que subsanaran la situación de dicha venta de forma inmediata por ser propietario de más del ochenta por ciento (80%) del total del inmueble objeto de litigo.
En consecuencia demanda a las ciudadanas Doraliza Maure Briceño de Potenza, y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, para que convinieren o así fueren condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
1) En reconocer, que Leonel Felipe Potenza, es dueño de siete (7) de los nueves (9) derechos y acciones que conformaban la propiedad total del inmuebles antes descrito, que Reyna Lucila Potenza Colmenárez, es dueña de 1/9 parte de dicho bien inmueble; y que Doraliza Maure Briceño de Potenza, es dueña únicamente de la 1/9 parte del total del inmueble.
2) Impugnación a la inscripción, cancelación y/o anulación del asiento registral notariado en fecha 07 de Agosto del año 2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 73 y registrada posteriormente en fecha en fecha 04 de septiembre del 2001, bajo el No. 15 folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo.
3) La acción reivindicatoria de los derechos de los demandantes, por ser la ciudadana Beatriz Josefina Briceño de Fernández, poseedor ilegitima y en consecuencia debe restituir (la cosa) el bien inmueble por cuanto se hizo bajo un título que no correspondía a la vendedora Doraliza Maure Briceño de Potenza, y debe ser debidamente impugnada dicha inscripción ante el Registro y Notaría correspondiente.
4) La entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio por ser propietarios mayoritarios.
5) Demanda los daños y perjuicios por haberse perdido una venta de un tercero interesado en adquirir los ocho (8) derechos y acciones y no permitir transacción legal de tipo inquilinario, cesión, goce. Daño que estimó en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Finalmente estimó la acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) En fecha 02 de Septiembre del 2003, la Abogada Andreina Fernández Briceño, identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de las demandadas ciudadanas Moraliza Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, igualmente identificadas en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Dicha cuestión previa la formuló en virtud de que la demanda de impugnación del asiento registral la fundamentó en el artículo 53 de la Ley de Registro Público derogada para la fecha de instrucción de la demanda por la Ley de Registro Público y del Notario, publicada en Gaceta Oficial No. 5556, de fecha 13 de Noviembre del 2001, y que en base a estos, dicha acción es violatoria de los artículos 215, 218 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de la entrada en vigencia de la Ley al publicarse en la Gaceta Oficial, de la forma de derogarse una Ley, y de la retroactividad de la misma y que además viola el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Luego la contradicción a la cuestión previa por parte de los demandantes el a quo la declaro Sin Lugar.
2) En fecha 03 de Marzo del 2004, los demandados dieron contestación a la demanda negando y contradiciendo todos los hechos y el derecho establecido en el libelo de demanda, igualmente argumentó lo siguiente: a) Niego y rechazo los alegatos de hecho y de derecho, el hecho primero del libelo de la demanda, por cuanto Doraliza Maure Briceño de Potenza, celebró un contrato de arrendamiento de venta preliminar con INVERSIONES FIASA, C.A. compañía que vendía el apartamento del litigio. Este hecho probará oportunamente la relación concubinaria que ella tenía cuando el ciudadano Felipe Santiago Potenza Beiza; b) Que el 9 de Diciembre de 1981, el ciudadano Felipe Santiago (causante de los demandantes) contrae nupcias sin capitulaciones matrimoniales con Doraliza Maure Briceño de Potenza, pero que anterior a ese hecho, ellos mantenían una relación concubinaria desde el año 1973; c) Niega y contradice lo dicho por los demandantes en el hecho tercero del libelo de la demanda, en el sentido que la sucesión hereditaria respecto, del bien inmueble objeto del litigio, no quedó conformada de la manera como lo dijeron en la demanda; sino que ella Doraliza Mauro Briceño de Potenza, le corresponde la mitad más una cuota parte de este bien inmueble, ya que anterior a la compra de dicho inmueble y hasta la fecha de la celebración del matrimonio entre ella y el causante existía una relación concubinaria, lo cual según la constitución tiene los mismos efectos que el matrimonio, motivo por el cual mal podría entonces quedar conformada dicha decisión de la manera como es atribuida por los demandantes. d) Niega y rechaza en todo el hecho cuarto del libelo de la demanda, en el sentido que tenemos conocimiento de los telegramas a los que hacen referencia, ni existió ninguna comunicación verbal entre herederos y ella por lo que no pudo haberse negado a un acuerdo como lo afirman. e) Rechazó las ventas que se le hicieron al ciudadano Leonel Felipe Potenza, sobre derechos y acciones del bien inmueble objeto del litigio por cuanto no existe una lógica proporcional de los derechos y acciones vendidas por los herederos ya que a ellos no le corresponde la 1/9 parte sobre éste inmueble, puesto que a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte, mal podría tener el demandante Leonel Felipe Potenza, 7 de 9 derechos y acciones, por ello rechazo y contradigo todas la ventas de los derechos y acciones hechas por los demás herederos al demandante Leonel Felipe Potenza, f) Que por cuanto el causante al casarse con Doraliza Mauro Briceño de Potenza no hizo capitulaciones matrimoniales tal como lo preceptúa el artículo 143 del Código Civil, y en ese caso la Ley suple la voluntad del causante y se presume que contrajo matrimonio por el régimen de Comunidad de Bienes Sociedad Conyugal; además de eso, la unión concubinaria que existía entre ellos antes y en el momento en que se adquiere éste inmueble con dinero de su patrimonio y esto se evidenciará del documento de contrato que Doraliza Mauro Briceño de Potenza, firmó con la empresa FIASA, C.A. g) Niega y rechaza que ella (Doraliza Mauro Briceño de Potenza) hubiera vendido como si fuera de la comunidad conyugal los derechos y acciones sobre el inmueble cuyo asunto registral se impugna por cuanto según ellas esos derechos y acciones vendidas sí le correspondían según la relación concubinaria que mantenía con el causante antes y hasta la fecha que contrajera nupcias con el causante; motivo por el cual rechaza que ella haya vulnerado la comunidad patrimonial de los herederos, por cuanto el bien inmueble objeto de litigio no es un bien patrimonial sino un bien ganancial por haberlo adquirido durante una unión concubinaria. Rechaza y contradice, la Planilla Sucesoral No. 1213, a la que hace referencia la parte actora, ya que el bien inmueble es un bien ganancial por pertenecer a la comunidad concubinaria; h) Rechaza y contradice todo lo explanado por la parte actora respecto al derecho preferencial, por cuanto fue a ella quien le violaron ese derecho el demandante Leonel Felipe Potenza, y los herederos de causante que le vendieron los derechos y acciones sobre el inmueble del cual ella también es copropietaria, por cuanto la venta que ella hizo de lo mismo, es posterior a la venta que le hicieron los herederos de su cónyuge al demandante Leonel Felipe Potenza. i) Que desconocen el hecho de que ha mediado de Julio fuere informada de las ventas que los herederos le hicieron al ciudadano Leonel Felipe Potenza. Que sin embargo en esa fecha la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, fue objeto de un artificio, victima de un delito, que intentó menoscabar sus derechos, hecho este que fue denunciado ante los órganos competentes; j) Que la solicitud de que establezca que el ciudadano Leonel Felipe Potenza, es dueño de 7 derechos y acciones, es ilícita e incompetente con los hechos ya explicados por cuanto la propiedad de dicho inmueble no está conformado de esa manera, a la ciudadana Doraliza Maure Briceño de Potenza, le corresponde el 50% más una cuota parte del citado inmueble, pues este forma parte de una sociedad concubinaria y ésta tiene los mismos efectos legales que el matrimonio según disposición constitucionales; k) Alegan que así como tampoco se puede impugnar un asunto registral conforme a derecho, la acción reivindicatoria tampoco es procedente, por cuanto la demandada Beatriz Josefina Briceño de Fernández, es propietaria de la mayoría de derechos y acciones y además es poseedor legitimo y de buena fe, y por lo tanto tampoco puede ser procedente las acciones consecuencial de entregar materialmente el bien inmueble a un propietario minoritario:
l) Rechaza el pago de daño y perjuicio demandados en virtud de que no fueron especificados ni las causas que lo originaron tal como lo preceptúa el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, y de que ellas no ocasionaron con dicha compra venta de las acciones ningún daño; m) Rechazan la cuantía en que estimaron la acción por ser exagerada y por cuanto no se descubrieron los daños y perjuicios no descritos y aún más no ocasionales; n) Que Doraliza Maure Briceño de Potenza, no vendió una cosa ajena por cuanto los derechos y acciones vendidas le pertenecen por corresponder este inmueble a una sociedad concubinaria por tener esta unión los mismos efectos que el matrimonio; Ñ) Niega y rechaza los alegatos contenidos en el Capitulo I, numeral II del libelo de demanda, que las demandadas tuviesen conocimiento de estas comunicaciones, así como la propiedad que se atribuye el demandante por cuanto él no es el propietario del 80% del inmueble.
En ese mismo escrito de contestación de la demanda reconvienen a los demandantes para que: 1) Reconozcan la existencia de unión de hecho o relación concubinaria, así como la comunidad de gananciales que existe entre la ciudadana Doraliza Maure Briceño de Potenza, y el causante desde el año 1973 hasta el año 1981 que contrajeron matrimonio, además todos los derechos y acciones que se derivan de esta declaratoria; 2) Demandan la reivindicación de los derechos y acciones que le pertenecen a Beatriz Josefina Briceño de Fernández, del inmueble objeto del litigio, cuyas características constan en autos y que son derechos reclamados así como que se levante la medida preventiva acordada; 3) Se anulen los asientos registrales y las negociaciones en ellas contenidas de las ventas que fueron hechas al ciudadano Leonel Felipe Potenza, sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 09 de Marzo del 2004, el a quo niega la admisión de la reconvención. En fecha 11 de Marzo del corriente año, el a quo decidió: 1) Que la estimación de la cuantía hecha por los demandantes quedó firme; 2) Que el inmueble objeto del litigio era propiedad única del causante Felipe Santiago Potenza, y en consecuencia todos los herederos los llamados a ser propietarios y por lo tanto, las ventas de los demás coherederos del demandante son válidas; 3) La nulidad de la venta hecha por la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, a la codemandada Beatriz Josefina Briceño de Fernández, del inmueble la cual quedo asentada en fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el No. 15, Tomo 12, folios 123 al 129, Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que previamente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del 2001, anotada bajo el No. 18, Tomo 73; 4) Condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 5) No decidió sobre la acción de reconvención aunque si lo estableció en la motiva.
Las partes presentaron escrito de informes en la cual las demandadas insisten: 1) En el alegato formulado en la oposición de la cuestión previa, constante en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que la decisión fue fundamentada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público en vez de hacerlo en la Ley de Registro Publico y Notariado, de fecha 13 de Noviembre de 2001; 2) Que a los testigos promovidos por ellas no se le dio término de distancia (en la promoción de pruebas el no señalo que se citaran ni nombrara comisión, por lo que asumió la carga de presentarlos de acuerdo al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; 3) Insiste que la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, era concubina del causante para el momento que se adquirió el inmueble objeto de la controversia.
Por otra parte, las partes demandante insiste que el bien es 100% del causante según Planilla Sucesoral No. 1213, de fecha 01/11/1985, que son adquiridas por el causante antes del matrimonio y la demandada firmó esa Planilla como muestra de conformidad. A su vez alegó la prescripción de la acción pues en el supuesto negado de que hubiere habido esta relación, la cual según la parte demandada, comenzó en el año 1973 y feneció el 09 de Diciembre de 1981; fecha en que contrajo matrimonio.
En base a lo precedentemente expuesto, para este sentenciador las partes aceptan los siguientes hechos: Que tanto los demandantes como la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza son herederos de Felipe Santiago Potenza Beiza; 2) Que todos los que le vendieron las acciones y derechos sobre el inmueble cuyo asiento de venta se impugna al demandante Leonel Felipe Potenza, son herederos del causante Felipe Santiago Potenza Beiza, motivo por el cual se releva de cualquier discusión y prueba lo referente a ello, y queda como puntos controvertido los siguientes: a) Determinar sí la demandada tenía para el momento de adquirir el inmueble cuya impugnación de asiento aquí se demanda una relación concubinaria con el causante Felipe Santiago Potenza Beiza; b) La proporción que le corresponde a ésta y a los demás herederos del causante; c) La presunta violación al derecho de la defensa a las demandadas al no haberse fijado el término de distancia de los testigos promovidos; d) La infracción del a quo del ordenamiento legal al aceptar como fundamento de la acción la impugnación de asiento registral a una disposición legal derogada, como la Ley de Registro Público la cual fue derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial No. 556 de fecha 13 de Noviembre del año 2001; e) La procedencia de la acción de reivindicación demandada en la cual hubo omisión del a quo en la parte dispositiva de la sentencia; f) La procedencia de la acción de daños y perjuicios; g) La entrega material del inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
Una vez fijada los términos de la controversia pasa ésta Alzada a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la estimación de la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) comparte esta Alzada el criterio expuesto por el a quo, de que por cuanto las demandadas sólo se limitaron a rechazar la estimación realizada por la parte actora, sin alegar razones justificadas de dicha impugnación y si se toma en cuenta que el Código de procedimiento Civil en su artículo 38 establece que la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresados en el referido artículo, la cual sucede en este caso y dado a que las demandadas no probó elementos que enervaran dicha estimación, ésta Alzada en virtud de ello y la doctrina jurisprudencial invocada por el a quo sobre éste punto la cual acoge en su totalidad, decide que la impugnación a la estimación de la cuantía debe ser desestimada y por ende se declara firme la estimación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hecha por la parte actora. Y así se decide.
Segundo: Sobre el alegato hecho por las demandadas en su contestación de la demanda consistente en que la viuda Doraliza Maure Briceño de Potenza, era concubina del causante para la fecha de la adquisición del inmueble cuyo asiento registral aquí se impugna y de que por ello, le correspondía el cincuenta por ciento (50%) más una parte de los derechos y acciones sobre el referido bien, que fueron realmente los derechos y acciones que ella le vendió a la codemandada Beatriz Josefina Briceño de Fernández, ésta Alzada considera que constituye una afirmación que origina una inversión de la carga de la prueba para las demandadas, tal como se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; es decir, que estas tienen que demostrar ese hecho de la relación concubinaria entre Doraliza Maure Briceño de Potenza y el causante Felipe Santiago Potenza Beiza, existía para la fecha de adquisición del inmueble objeto de la controversia: A tal efecto tenemos que del folio 64 al 70 de los autos consta copia certificada del documento de compra venta del apartamento distinguido con el No. 11-A del piso 11 del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la carrera 19 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral) el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 50, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1979, documento éste que fue certificado por el funcionario competente para ello como es el Registrador Subalterno, lo convierte en documento público tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, el cual al no ser impugnado por las partes, pues esta Alzada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1359 y 1360 eiusdem, le dá pleno valor probatorio y en base a ello se dá por probado lo siguiente: a) Que esa compra se efectúo el día 13 de Junio de 1979; b) Que dicho inmueble lo adquirió el causante Felipe Santiago Potenza Bieza; c) Que para esa fecha de adquisición estaba casado con otra persona distinta a la demandada Doraliza Maure Briceño Potenza, por cuanto esta última así lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda (folio 202 vto.), que ella contrajo matrimonio con el causante el día 09 de diciembre de 1981; y a su vez, concatenando ésta prueba con la prueba documental promovida por las mismos demandantes en su escrito respectivo, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio entre el causante y Doraliza Maure Briceño de Potenza, la cual cursa al folio 257 de los autos, documento éste certificado por la Juez Titular Tercero de Municipios Urbanos, Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 09 de diciembre de 1981, cuyo texto se transcribe parcialmente.
“CERTIFICA”
Que en el día de hoy ha presenciado el matrimonio civil del ciudadano: Felipe Santiago Potenza, con la ciudadana Doraliza Maure Briceño Suárez, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil vigente. Certificación que se expide de conformidad con la Ley”.
Documento éste que por ser autorizado por el funcionario competente para ello, adquiere de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el carácter de público y al no haber sido impugnado por las partes de conformidad con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, adquiere pleno valor de lo afirmado en él; lo que implica, que al haberse casado cumpliendo todos los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código Civil, en vez de haberse hecho por el artículo 70 eiusdem, que es el contemplado para las personas que han vivido en concubinato y desean regular su situación mediante la celebración del matrimonio, se tiene que rechazar la argumentación de la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, de que ella era concubina del causante Felipe Santiago Potenza Beiza, por falsas. Y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por la demanda identificada en escrito de promoción de prueba con los literales a, c, d, e, f, g, las mismas se rechazan por ilegales e impertinentes, en virtud de que no señalan cual es el objeto de la prueba; requisito éste contemplado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y establecido así por la sentencia No. 3406 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1336 de fecha 04 de Diciembre del 2003, la cual estableció la doctrina.
“Que cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por lo tanto sería declarada Inadmisible.”
Que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, ésta Alzada acoge y la aplica al presente caso; y por tanto se establece, que el incumplimiento de esa exigencia, las hace ilegales. Además son impertinentes, por cuanto las mismas no tienen ninguna relación con los hechos controvertidos. De manera que se declaran ilegales e impertinentes y por ende sin ningún valor probatorio a las mismas. Y así se establece.
Tercero: En cuanto a la demanda del pago de los daños y perjuicios, ésta alzada constata, que la parte actora promovió a los fines de probar a éstos en el punto 23 de su escrito de promoción de pruebas, dos (2) documentos privados (subrayado del tribunal), consistentes el primero en la opción a compra venta de 6 derechos del inmueble objeto de éste litigio efectuada entre el ciudadano Leonel Felipe Potenza y Néstor Pastor Flores Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.323.800 por la cantidad de Bs. 20.000.000.00, de fecha 30 de Mayo del 2001, y en el segundo documento de devolución de la opción de compra venta del precitado inmueble en litigio, debido a que no se pudo realizar la negociación, porque al momento de registrarla aparece registrada una venta del mismo inmueble objeto del litigio de la Sra. Doraliza Maure Briceño de potenza a Beatriz Josefina Briceño, ambas identificadas; por lo que Leonel Felipe Potenza tuvo que pagar por la cláusula penal CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y se le cayó la venta que por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) lo cual constituye la prueba de los daños y perjuicios ( folios 245 al 250); pruebas ésta que en criterio de éste sentenciador son ilegales, por cuanto al ser documentos privados y al ser fundamental a la acción de daños y perjuicios ejercida, tenía que ser presentados junto con el libelo de la demanda tal como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, y no en la etapa de promoción de pruebas como lo hicieron; motivo por el cual se declara ilegal a éstas pruebas y se desestima de cualquier valor probatorio las mismas; y como consecuencia de ello, a su vez obliga a desestimar de cualquier valor probatorio la deposición que sobre éstos documentos hizo el testigo Nelson Flores Mendoza, la cual cursa al folio 305 de los autos. De manera que la acción de daños y perjuicios demandados y acordados por el a quo deben ser revocados por no haber sido probados por los demandantes, lo cual era su carga procesal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a lo proporción de los derechos de copropiedad que le corresponde a la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, y a los demandantes Leonel Felipe Potenza, y Reyna Potenza Colmenárez, este sentenciador en virtud de que en el punto Segundo se determinó y así se estableció que la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, no era concubina del causante Felipe Santiago Potenza Beiza, para el momento que éste adquirió el inmueble cuya demanda de nulidad de asiento registral aquí se demanda, determinación ésta que aunado a las copias certificadas de la declaración sucesoral de Felipe Santiago Potenza Beiza, los cuales cursan a los folios 23 al 74 en donde consta que la cónyuge del causante y aquí demandada aparece sólo como heredera de este respecto al bien objeto de este proceso el cual se le dió el valor total (vease folio 18) y no consta en autos que desde esa fecha de declaración sucesoral y liquidación de la misma, ella haya demandado impugnando dicha declaración; obliga a concluir al igual que lo hizo el a quo, en establecer, que siendo el apartamento objeto del presente litigio, propiedad única del causante pues son todos los herederos los llamados a ser propietarios en igual proporción del mismo, y por cuanto consta en autos la venta de los derechos y acciones que pudieran haber tenido los ciudadanos de la forma siguiente: a) Manuela Fabiola Potenza Urbina y Héctor Joel en nombre de su padre fallecido Héctor José Potenza por documento registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 30, folios 241 al 248, Tomo 6to, Segundo Trimestre; b) Orlando Potenza cuyo documento fue registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 31, folios 249 y 256, Tomo 6to, Tercer Trimestre; c) Dilcia Pastora Potenza, Gladis Margarita Potenza y Oscar Alejandro Potenza Moncada, en representación de su padre Ernesto Oscar Felipe Potenza, el cual fue registrada en fecha 16 de Mayo de 2001, bajo el No. 34, folios 232 al 239, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre; d) Jesús A. Potenza Pineda, en representación de su padre premuerto Oscar Felipe Potenza, registrado en fecha 16 de Mayo de 2001, bajo el No. 34, folios 273 al 280, Tomo Sexto; e) Ángel Miguel Potenza Pineda, en representación de su padre muerto Oscar Felipe Potenza, registrado en fecha 16 de mayo de 20011, bajo el No. 35, folios 281 al 288, Tomo Sexto; f) Omar Coromoto y Ligia Rosa Potenza, en nombre de su padre fallecido Omar Jesús Potenza, registrado en fecha 16 de Mayo del 2001, bajo el No. 32, folios 257 al 264, Tomo Sexto. g) Francisco Potenza, registrado en fecha 26 de Septiembre del 2002, bajo el No. 13, folios 77 al 96, Tomo 18, y que están inserta a los autos desde los folios 79 al 126, y que por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados de acuerdo a los establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, obliga a determinar que efectivamente, los coherederos dieron en venta los derechos que poseían sobre el inmueble en cuestión al demandante Luis Felipe Potenza, máxime si se toma en cuenta que tanto los cedentes como las demandada Doraliza Maure Briceño Potenza y los demandantes son herederos del causante según se evidencia de las planillas certificadas de la declaración sucesoral, las cuales mantienen su valor probatorio, lo que implica, que las partes demandantes, sí son los propietarios del inmueble en cuestión en la proporción señaladas en el libelo, y debido a que se determinó que Doraliza Maure Briceño de Potenza, no era concubina del causante al momento que adquirió el apartamento objeto de la controversia, y que por tanto sólo es heredera en una 1/9 parte del bien; motivo por el cual Doraliza Maure Briceño de Potenza, no puede hacer la venta de derechos y acciones que no le son propias, por lo que el asiento registral objeto de este proceso el cual es relativo a la venta efectuada a la ciudadana Beatriz Josefina Briceño de Fernández, de fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el No. 15, Tomo 12, Folios 123 al 129, Protocolo Primero de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, y el cual fue notariado previamente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 7 de Agosto del 2001, anotado bajo el No. 18, Tomo 73, está afectado de nulidad, ya que los derechos y acciones vendidas por Doraliza Maure Briceño de Potenza a la ciudadana Beatriz Josefina Briceño de Fernández, no se corresponde al tracto sucesivo invocado. Y así se decide.
Quinto: En cuanto a la acción de reivindicación ejercida este sentenciador comparte el criterio del a quo de desechar y declarar sin lugar la misma en virtud de no darse los supuestos de la norma del artículo 548 del Código Civil, requisitos estos que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Agosto de 2004, sentencia No. RC-00947, estableció como doctrina lo siguiente:
“En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1°) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien” De manera que al aplicar esta doctrina al presente caso observamos que los supuestos de hecho para la procedencia de la acción no se dan, por cuanto la codemandada es copropietaria de una alícuota del inmueble; motivo por el cual, mal puede ser susceptible de ser demandada de reivindicación, siendo copropietaria del bien a reivindicar. Y así se decide.
Sexto: En cuanto a la pretensión de entrega material del apartamento a los demandantes en virtud de ser ellos los copropietarios mayoritarios, es Juzgador rechaza esa pretensión por ser contraria a derecho, por cuanto en los puntos precedentes quedó demostrado que tanto los demandantes como la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, son herederos del causante, por ende copropietarios del inmueble objeto de la controversia, sólo que no en la proporción que dice la cónyuge del causante tener; pero ello no implica, que el comunero mayoritario pretenda tener mayor derechos como lo invoca, por cuanto se trata de un bien proindiviso, dado que los demandantes no alegaron de que la demandada Doraliza Maure Briceño de Potenza, no estaba en posesión del inmueble, éste Juzgador establece como presunción legal, que ella continúa con la posesión del bien objeto de este proceso tal como lo preceptúa el artículo 781 del Código Civil, motivo por el cual se desestima esa pretensión. Y así se decide.
Séptima: En cuanto al alegato de las demandadas en el escrito de informe rendidos ante esta Alzada, consistente en que el a quo infringió el ordenamiento legal al aceptar como fundamento de la acción de impugnación de asunto registral a una disposición legal derogada, como la Ley de Registro Público, esta Alzada desestima dicho alegato, en virtud de que el mismo fue opuesto como cuestión previa, la cual fue decidido oportunamente por el a quo, el día 04 de Febrero del 2004, declarado sin lugar la misma, tal como consta en autos a los folios 182 al 197; decisión esta que quedó firme en virtud de que las demandadas apelaron, pero no probaron nada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien decidió el 12 de julio del 2004, No Ha Lugar a pronunciamiento alguno, tal como consta de los folios 400 al 407 de los autos. Y así se decide.
Octavo: Por último tenemos la denuncia hecha por los demandadas en su escrito extemporáneo de informes ante esta Alzada, en la cual alegan que el a quo les violó sus derecho a la defensa en virtud de que a los testigos promovidos por ellas no se les dió el término de distancia. Respecto a la misma, éste sentenciador las desestima en virtud de que la promoción de estos, la hicieron las demandadas, señalando su identificación y el domicilio de cada uno de ellos, pero sin indicar o solicitar la citación de los mismos, tal como lo exige el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que ellas asumieron la carga procesal de presentarlos para su evacuación y no lo hicieron apesar de que ellas mismas solicitaron se les diera nueva oportunidad para evacuarlos dado a que no concurrieron a la audiencia fijada por el a quo para su evacuación. De manera, que ese alegato es declarado sin lugar por falso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuesta este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las demandadas Doraliza Maure Briceño de Potenza, y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de marzo del 2005, y se REVOCA PARCIALMENTE la misma. En consecuencia se decide lo siguiente: Primero: Se ratifica la decisión de la declaración de nulidad del asiento registral de fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el No. 15, Tomo 12, Folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue notariado previamente por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07 de Agosto del 2001, el cual fue anotado bajo el No. 18, Tomo 73 del Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría; todo ello de conformidad con lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y como consecuencia de esta declaratoria se ordena al Registrador Subalterno se sirva estampar la nota marginal respectiva. Segundo: Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios. Tercero: Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación del apartamento No. 11-A del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Carrera 19 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 19, que es su frente; Sur: Con inmueble que es ó fue de Josefina Zubillaga Linarez; Este: Con casa que es ó fue de los sucesores de Juan de Dios Ponto; y Oeste: Con Casa-Quinta que es ó fue de Dolores Vásquez de Suárez. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la pretensión de entrega material del inmueble supra identificado.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total.
Ofíciese al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2005.
Juez Suplente Especial
ABG. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 26 de Octubre de 2005, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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