REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH03-F-2002-000006


SOLICITANTE: JACINTA GONZALEZ DE LA CRUZ, mayor de edad, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 81.423.513, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925.

INTERDICTADO: OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO, mayor de edad, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 81.272.642, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Consulta de Ley con respecto a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Septiembre del corriente año, en la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ y en la cual se le designó el Consejo de Tutela integrado por el Tutor, ciudadana JACINTA GONZALEZ DE LA CRUZ, en su condición de esposa del entredicho. Protutor ciudadano FERNANDO DE LA CRUZ, en su condición de hermano del entredicho y por los ciudadanos HERNAN ALBERTO DE LA CRUZ y LILIANA DE LA CRUZ GONZALEZ. De manera que la función de esta Alzada en la presente causa es determinar si la sentencia consultada está ajustada o no a derecho y para ello determina lo siguiente:

1) Que el presente proceso comenzó por la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana JACINTA GONZALEZ DE LA CRUZ, identificada en autos, en su carácter de cónyuge del aquí entredicho, ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 81.272.642, argumentando que éste tiene problemas de demencia senil que le impide proveerse a sí mismo y especialmente para discernir sobre cualquier actividad civil o mercantil, requiriendo de su asistencia para la ejecución de las mismas. Que ha venido sufriendo progresiva e irreversiblemente una pérdida absoluta de la capacidad de discernir entre el bien y el mal, aparte de que su situación ha generado gastos para su atención personal y para el tratamiento médico que ha sido costeado por ella y sus hijos. Acompañó Constancias Médicas expedidas por el Hospital Universitario, Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Pedro Barreto, las cuales cursan a los folios 6, 7 y 8 de los autos.

2) Admitida por el a quo la solicitud se ofició a la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que se designaran dos especialistas para que le practicaran el examen médico al aquí interdictado OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

1) Al folio 11 cursa dictamen de los exámenes practicados al ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO por la Medicatura Forense de Barquisimeto, órgano este dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, cuyo informe aparece suscrito por el Dr. Victorio Berríos, Médico Forense, en el cual concluyó que este ciudadano sufrió accidente cerebro vascular en 1992. Que actualmente luce en regulares condiciones generales; palidez cutánea, mucosa moderada; no responde al interrogatorio, está consciente, desorientado en tiempo persona y lugar, presenta marcha inestable con marcada incoordinación de movimientos voluntarios, por lo que recomienda se de el referido interdicto de forma permanente y se le de los cuidados generales y alimentación para asegurar su subsistencia, informe general este que adquiere el carácter de público tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar del funcionario competente para hacerlo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem da por probado las malas condiciones mentales del ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO.

2) Del acto de declaración rendida por el interdictado en fecha 13 de Agosto del 2002, ante el a quo, cuya acta consta al folio 12 de los autos y en donde el Tribunal de la causa dejó constancia de que el SR. OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO no respondió a ninguna de las preguntas que le formuló el Juez, que trató de desvestirse en el recinto del Tribunal; acta éstas que tienen el valor de documento público y en consecuencia se dá pleno valor probatorio de lo establecido en ella, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil y así se establece.

3) De las testificales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER LUGO SANCHEZ (folio 13); de LUZMILA DE FAROH (folio 14) y de la hija del interdictado, ciudadana MARLENE DE LA CRUZ GONZALEZ (folio 17), quienes son contestes al afirmar que el SR. OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO no reconoce a nadie, que ha perdido la memoria, ni puede valerse por sí mismo y que ello es consecuencia de una trombosis que sufrió; disposiciones éstas aunadas al Informe del Forense y adminiculada con la diligencia de la representación Fiscal, cursante al folio 18 de los autos, en la cual manifiesta que es de la opinión favorable a que se dictara la interdicción del SR. OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO, son pruebas evidentes para que el a quo dictara como lo hizo, la interdicción provisional solicitada en la presente causa.

Luego con las declaraciones rendidas posteriormente a dicha decisión de interdicción provisional como son las de los ciudadanos LUIS MERY, FERNANDO, LILIANA ROCIO y HERNAN ALBERTO DE LA CRUZ GONZALEZ, todos hijos del interdictado, quienes en sus respectivas disposiciones cursantes a los folios 33, 37, 40 y 41 de los autos, son contestes en afirmar que su padre tiene incapacidad mental, demencia senil, que le impide valerse por sí mismo y no tiene conciencia de sus actos y de que su deterioro le vino a raíz de una trombosis; testimonio estos que tienen pleno valor y que adminiculado con las pruebas supra señaladas, determina que el a quo actuó conforme a derecho al decretar la interdicción provisional; y luego de evacuadas las pruebas subsiguientes, declarar la interdicción definitiva del ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO, como lo hizo, todo ello tal como lo preceptúan los artículos 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, motivo por el cual la sentencia de interdicción definitiva del ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO y la designación del Consejo de Tutela debe ser ratificada, y así se decide.



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano OCTAVIO DE LA CRUZ MORENO, mayor de edad, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° 81.272.642, de este domicilio y la designación del Consejo de Tutela, el cual quedó integrado por el Tutor, ciudadana JACINTA GONZALEZ DE LA CRUZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81.423.513, en su condición de cónyuge del entredicho. Protutor: ciudadano FERNANDO DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.138.604 y por los ciudadanos HERNAN ALBERTO DE LA CRUZ GONZALEZ y LILIANA DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.189.397 y 16.003.949, respectivamente, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 10 de Septiembre del 2003.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 20/10/2005, a la 9:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS