REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001696


QUERELLANTE: YANET CECILIA GALVIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.410, actuando en nombre y representación de sus hijas Sol y María José Hidalgo Galvis, de 11 y 5 años respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GORGE AGUIAR MARMOL, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 27.051.

QUERELLADO: JOSÉ TOMAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.359.895, de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el querellante Yanet Cecilia Galvis Garcia, identificada en autos contra la sentencia dictada el 07 de Septiembre del corriente año, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el cual se declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por ésta en representación de sus menores hijas Sol Natalia y María José Rodríguez Galvis, a cuyo efecto estuvo asistida por el abogado Jorge Aguiar Mármol, identificado en autos, quienes a su vez presentaron informes como fundamento de la apelación interpuesta, motivo por el cual ésta alzada actuando en sede constitucional pasa a decidir en los siguiente términos:

Fundamentos de la acción de amparo

La querellante Yaneth Cecilia Galvis Garcia, actuando en representación de sus menores hijas Sol Natalia y María José Rodríguez interpuso acción de amparo constitucional contra su cónyuge y padre de estas Sr. José Tomas Hidalgo identificado en autos, a cuyo efecto expusieron.

1.- Que ella contrajo matrimonio civil el día 7 de Noviembre de 1992, con el querellado José Tomas Hidalgo Rodríguez; y que de dicha unión 2 hijas de nombres Sol Natalia (2 años) y María José Hidalgo Galvís a cuyo efecto como pruebas consignó junto con el escrito de amparo solicitado copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las menores.

2.- Que durante la unión conyugal adquirieron una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 37, situado en el Conjunto residencial Villas Royal Garden, ubicado al norte de la carretera panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, a cuyo efecto como prueba consigna copias fotostáticas del documento de compra del mismo.

3.- Que en fecha 19 de Junio del 2000 presentaron de mutuo acuerdo su cónyuge y ella, ante el tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito de separación de cuerpos, según consta de expediente N° KH07-Z-2000-000035, sala de Juicio N° 3, y en el cual convinieron;
A) Que las menores hijas Sol Natalia y María José; quedaría bajo la guarda de ella.
B) Que ella continuaría ocupando junto con sus hijas el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Royal Garden, casa N 37, vía el Cercado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

4.- Que en fecha 06 de octubre del 2004 el mencionado tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía y la disolución de la comunidad conyugal y en consecuencia le cesación de lamisca a cuyo efecto consigno copia fotostática de la sentencia de Disolución del Vínculo matrimonial y la consecuente liquidación de la comunidad conyugal.

5.- Que la fecha en el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, decretó la separación de cuerpos y bines , el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez se mudó al domicilio conyugal lo cual fue aceptada por ella y sus hijas.
6.- Que luego en virtud de que se hacia imposible la convivencia con el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, ella decide el 20 de mayo del 2004 irse a vivir momentáneamente al domicilio de sus padres, ubicado en la Urbanización La Ribereña, Terraza 3, Casa N° 28, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, mientras que José Tomas Hidalgo se quedo viviendo en el domicilio conyugal Sol Natalia, hasta ésta menor le fue entrega nuevamente, ya que había sido retirada indebidamente; motivo por el cual ambas menores se encuentran bajo su guarda y conviviendo con ella en una habitación de la casa de sus abuelos maternos ut supra señalada.

7.- Que e fecha 22 de Diciembre del 2004 introdujo demanda en contra de dicho ciudadano, por partición de comunidad de bienes, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente KPO2-E-2004-001129, el cual se encuentra en estado de presentación de informes.

8.- Que en virtud de encontrarse viviendo junto con sus menores hijas en la casa de sus padres y abuelos de estoas, el nivel de vida de las menores cambió de una forma radical, ya que ellas hacen sus vidas en Barquisimeto, estudian en el Colegio san Vicente de Paúl; además que la niña Sol Natalia estudia Cuarto Grado de Teoría y Solfeo de Violín y sus respectivos Talleres de Orquesta en el Conservatorio de Música Vicente Emilio Sojo, con asistencia obligatoria de cuatro días a la semana y que debido a problemas de transporte hubo que retirarla tanto de esta actividad como la de tenis la cual practicada en la Academia Plaza Caribe.

9.- Que en la casa del domicilio conyugal tenían todas las comodidades, lo cual cambio al mudarse a la casa de sus padres y abuelos de las menores, por cuanto estos tiene 82 y 80 años respectivamente, les molesta los ruidos, los fuegos, sus amigas, no hay lugar para guardar sus juguetes, las dos tiene que dormir en una habitación.

Por las razones expuestas la querellante quien actúa en representación de sus menores hijas Sol Natallia y María José Hidalgo Galvis considera que se le ha violado a esta últimas los derechos Sociales establecidos en el artículo 82 de nuestra carta magna y el artículo 30 de la Ley orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, solicita: que se le ordena al ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, la entrega del inmueble identificado en el escrito a fin de que sus hijas y ella ocupen el mismo y se les restablezca el nivel de vida a la menores y desaloje el mismo; hasta que el tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decida la partición de la comunidad concubinaria demandada.

De la Sentencia apelada

El Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara, Juez de juicio N° 2, el día 7 de Septiembre del 2005, declaró Inadmisible, supuesto este el amparo constitucional interpuesto considerando lo siguiente:
1.- Que desde la fecha 20 de marzo del 2004, hasta la fecha de la sentencia han trascurrido un año, cinco meses y dieciséis días por lo cual transcurrió el lapso de perención que tenia la agraviada para intentar la acción pertinente contra la decisión del derecho aludido por lo que de acuerdo al numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Que en virtud de lo alegado por la querellante consistente en que la violación se materializó e inició desde que se mudaron a la casa de sus abuelos en Cabudare, por lo que es inequívoco que efectivamente transcurrió un lapso superior al establecido en el numeral cuarto del artículo 6 de la ut supra citada Ley, desde el momento en que se produjo la lesión del derecho denunciado.
3.-Que la accionante admitió que ella tiene invocada una acción partición de comunidad de Bienes, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en el estado de presentar informes, lo cual consideró el a-quo esto subsume en la causal del artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto optó por recurrir ala s vías judiciales ordinarias al respecto.

Motivación para decidir

En primer lugar; considera esta alzada hacer un pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación: A tal efecto se establece que el fundamento de la presente acción de amparo, la ejercieron en representación de dos menores hijas de la querellante y del querellado, por violación de los Derechos consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; lo cual implica que por ser de naturaleza del derecho invocado y la decisión del aq-uo propia de la competencia de Protección del Niño y del Adolescente; supuesto este contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y dado la apelación interpuesta contra la misma, lo cual obliga a subir las actuaciones a esta alzada por ser el Superior con competencia sobre la materia de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 35 de la supra referida Ley, este tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se declara competente para conocer la apelación propuesta y así se decide.

En segundo lugar; una vez dilucidado el aspecto de la competencia procesal de este Juzgado para conocer de la presente apelación se pasa a conocer de la decisión del a-quo para verificar sí la misma se ajustó o no a derecho. Efectivamente corrobora esta Instancia, que la querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional solicitada en representación de sus menores hijas admite lo siguiente hechos:
1.- Que el 19 de Junio del 2002, introdujo junto con el querellado, la separación de cuerpos ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (expediente N° KHO7-Z-2000-000035, Sala de Juicio N° 3) en el cual se acordó que la querellante seguiría ocupando el inmueble constituido del domicilio conyugal, casa N° 7, Residencias Villas Garden (el cual pretende se le restituya esa condición a través de la presente acción de amparo).
2.- Que una vez decretada la separación de cuerpos ella admitió junto con sus menores hijas (aquí querellantes) que el padre de estas (querellado) y esposo de ella (para ese momento) volviera a vivir en el domicilio conyugal.
3.- Que la sentencia de declaración de separación de cuerpos en divorcio ocurrió el 06 de octubre del 2004, pero que ella desde el 24 de marzo de ese mismo año (7 meses antes de la referida sentencia de divorcio), se fue del domicilio conyugal a vivir con sus padres y con su hija María José a Cabudare, quedándose a vivir con el querellado su hija Sol Natalia, hasta que posteriormente por vía legal logró que se la devolviera.
4.- Que actualmente cursa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición de comunidad de bienes contra el aquí querellado en la cual está por partir el bien que tuvieron como domicilio conyugal y cuya pretensión de que se le integre a ella y sus hijas solicitan el amparo objeto de este proceso, expediente cuya nomenclatura es el KPO2-F-2004-001129 y cuyo estado es el de presentar informe,; admisión esta que obliga a establecer que de los hechos establecidos como admitidos en los numerales 1° al 3°, se dan los supuestos de Inadmisibilidad in limini litis de la acción de amparo, establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ella junto con sus hijas permitieron que el querellado volviera al domicilio conyugal, lo cual constituye el consentimiento expreso; además por cuanto ella admite que desde el 20 de marzo del 2004 se fue junto con su hija María José a vivir a Cabudare a la casa paterna de ella y dado que desde esa fecha a la de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió el 06 de septiembre del 2005; han transcurrido más de seis meses desde que ocurrió el hecho presuntamente constitutivo de la lesión al derecho Constitucional invocado, lo cual constituye un consentimiento tácito a la presente lesión señalada y así se decide; mientras que la admisión por parte de la querellante de los hechos señalados en el numeral cuarto de esta parte motiva, es decir, la existencia de la demanda de partición de comunidad de gananciales contra el aquí querellado José Tomás Hidalgo; proceso este que se encuentra en estado de informes y en el cual esta incluido el bien cuya ocupación pretende con la presente acción; supuesto este establecido en el numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; es decir obliga a inadmitir la acción por haber hecho uso de medios judiciales preexistentes, y así se decide.

De manera, que basado en el análisis previamente establecido, esta alzada estando dentro del lapso legal pertinente establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales considera que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho motivo por el cual la apelación interpuesta contra ella debe ser declara sin Lugar, ratificándose la misma y así se decide

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis en representación de sus menores hijas Sol Natalia y María José Hidalgo Galvis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de Septiembre el corriente año, ratificándose la misma.

No hay condenatoria en costas por ser las querellantes menores de edad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2005.

La Juez Suplente Especial


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 13 de Octubre de 2005, siendo las 1:30 P.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas