REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001137

PARTE ACTORA: YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.326, de este domicilio.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: ABOG. MARÍA DEL CARMEN CASTRO y GRISELDA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los anos. 90.157 y 90.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISSMAIL GHANIM, titular de la cédula de identidad Nº E-82.238.801.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.

El 25 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró INADMISIBLE por el procedimiento monitorio la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO contra el ciudadano ISSMAIL GHANIM, debido a que la letra de cambio no reunía los requisitos exigidos en los Arts. 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente la firma del librador, razón por la cual no puede considerarse el efecto cartular como título cambiario idóneo en dicho procedimiento, en estricta sintonía con los dispositivos contenidos en el ordinal 2º del Art. 643 del Código de Procedimiento Civil y el 1352 del Código Civil. La decisión fue apelada por la abogada María Castro, en su carácter de parte actora, y por esta razón subieron las actas
en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa, como documentos fundamentales de la acción, el demandante acompañó un conjunto de letras de cambio, sin la firma del librador, las cuales no llenan los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que establece: “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”, siendo necesaria en la misma, la firma del que gira la letra (librador). En este sentido tampoco es procedente el argumento del actor de que se estampó en el reverso de la letra dicha firma, cuando lo que figura allí son endosos por procuración de los mencionados efectos cambiarios, por parte del demandante, por lo que es conforme a derecho la inadmisión de la demanda decretada por el a-quo, en sintonía con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Castro, en su carácter de parte actora, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2005. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por procedimiento monitorio ( Cobro de Bolívares) incoada por el ciudadano YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO contra el ciudadano ISSMAIL GHANIM, debido a que la letra de cambio no reúne los requisitos exigidos en los Arts. 410 y 411 del Código de Comercio específicamente la firma del librador, razón por la cual no puede considerarse el efecto cartular como título cambiario idóneo en dicho procedimiento.
Queda Así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.